REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Demandante: MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en comunicación social, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 16.131.945.
Apoderada de la demandante: EDIFRÁNGEL LEÓN PÉREZ, abogada en ejercicio domiciliada en Acarigua, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 38309 y titular de la cédula de identidad V 7.458.159.
Demandado: JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico forestal, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad V 12.890.774.
Apoderados del demandado: EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, MÉLIDA VARGAS y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 30729, 72265 y 172135 y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 7.596.931, V 3.866.521 y V 18.672.217
Motivo: Declaración de unión estable de hecho.
Sentencia: Interlocutoria. (Cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la materia).
Sin conclusiones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA contra JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA.
Esa demanda fue admitida por auto del 16 de junio de 2016 en el que se ordenó el emplazamiento del demandado y la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto.
Consta en autos la consignación de la publicación del edicto.
El 12 de junio de 2016 el alguacil consignó la boleta y la compulsa que se le habían entregado para la citación del demandado, manifestando que no le había sido posible localizarle.
A solicitud de la representación judicial del demandado, por auto del 25 de julio de 2016 se ordenó la citación por carteles del demandado.
Consta en autos la fijación de un ejemplar del cartel en la morada del demandado por el ciudadano secretario y la consignación de ejemplares de la publicación de dicho cartel.
Por auto del 19 de octubre de 2016 se designó defensora judicial al demandado.
La profesional del derecho designada como defensora judicial del demandado, fue notificada de su designación, el 20 de octubre de 2016 y compareció el 21 de octubre, aceptando y prestando el juramento de ley.
Por auto del 25 de octubre de 2016 se ordenó el emplazamiento de la defensora judicial del demandado.
El 26 de octubre de 2016, el demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA compareció personalmente, con asistencia de abogado y se dio por citado.
El 24 de noviembre de 2016, el demandado otorgó poder apud acta a profesionales del derecho.
En la misma fecha, 24 de noviembre de 2016, la representación judicial del demandado, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare que mantuvo una relación estable de hecho, con apariencia de matrimonio, desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el mes de febrero de 2015.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA inició una relación no matrimonial, concubinaria, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, desde el 14 de septiembre de 2001 con el demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA, en la que procrearon un hijo de nombre (nombre omitido), de trece años.
Que el asiento de la relación y último domicilio estaba en la Urbanización Pueblo Nuevo del municipio Araure, que en la actualidad sigue siendo el hogar de la demandante y del hijo común, donde convivieron con el hijo, al que criaron con dedicación, tratando de formarlo para su buen desarrollo físico e intelectual.
Que durante 14 años, la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA estuvo a lado del demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA, como concubina que era, cumpliendo con sus deberes como pareja, que lo amaba y lo acompañaba durante tantos años de lucha, ante familiares, amigos, conocidos y vecinos.
Como quedó dicho, la representación judicial del demandado, opuso la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia.
Sobre la competencia por la materia, dice la representación judicial del demandado, en su escrito de oposición de la cuestión previa, que en el escrito de la demanda se afirma que en la relación no matrimonial, estable de hecho, la demandante MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA y el demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA procrearon un hijo de nombre (nombre omitido), de trece años.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente, en el escrito de la demanda se afirma que en la unión estable de hecho, cuya declaración pretende la demandante, se procreó un hijo de nombre (nombre omitido), de trece años y ello no lo ha discutido el demandado.
Al tener (nombre omitido) trece años de edad, es un adolescente, según lo que dispone el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo que dispone del artículo 177 eiusdem, en el literal “l”, de su parágrafo primero, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer en materia de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, o bajo responsabilidad de crianza o patria potestad, de alguno o alguna de los solicitantes.
Aunque en el caso que nos ocupa, no se pretende la partición de una comunidad originada por una unión estable de hecho, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 34 de fecha 7 de junio de 2012 (Alexandra Carreño Hernández vs. Nelson Luís González Medina) consideró:
“…que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia.”.
El criterio expresado en esta sentencia, lo invoca la representación judicial del demandado JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA en el escrito de oposición de la cuestión previa.
Además de las razones expuestas en la mencionada decisión, considera este Juzgador, que según lo que el artículo 78 de la Constitución, garantiza la protección por la legislación, órganos y tribunales especializados de los niños, niñas y adolescentes y que no cabe duda que la decisión de las acciones declarativas de uniones estables de hecho, puede afectar a los niños y adolescentes procreados durante la unión cuya declaración se pretende, por lo que es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, las más capacitada para brindarles la protección que les garantiza la mencionada norma de la Carta Magna y por ello son los tribunales de esa jurisdicción especial los competentes por la materia para conocer de estos procedimientos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que en la causa iniciada por demanda de declaración de unión estable de hecho, intentada por MARTHA VANESSA ARAUJO MENDOZA ya identificada, contra JOSÉ ANTONIO HEVIA PERNÍA, también identificado, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia.
En consecuencia se declara que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dos (02) días de diciembre de dos mil dieciséis.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López
Siendo la 9 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
El Secretario