REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 20 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Vista la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por MILEXA COLMENÁREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.663.378, contra NERIO ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de identidad V 850.871, este Tribunal observa:
La pretensión procesal de la demandante MILEXA COLMENÁREZ, consiste en que se declare a su favor, la prescripción adquisitiva sobre un inmueble consistente en un terreno que en el primer folio del escrito de la demanda se dice que es propio y en el segundo folio se dice que es municipal, de doce metros con sesenta centímetros de frente por treinta y cinco metros de fondo,, con una casa, situado en la calle 10, esquina 20 del Barrio Campo Lindo, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Sobre los juicios declarativos de prescripción, dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo.
Examinando los recaudos que se acompañaron al libelo, se constata que aunque entre éstos se encuentra una copia certificada de título supletorio otorgado por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sobre unas bienhechurías, a favor de JOSÉ NERIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 850.688, no se acompañó una certificación del Registrador, en la que se hiciera constar el nombre, apellido o domicilio de las personas que aparezcan como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, diferente del derecho de propiedad, como los derechos reales limitados de usufructo, el uso, la habitación, enfiteusis y servidumbre, o el de hipoteca, que es un derecho real de garantía.
La certificación, en la que conste la identificación de las personas, que aparezcan no solamente como propietarias del inmueble, sino además como titulares de cualquier derecho real sobre el mismo, tiene cardinal importancia, no solamente por exigirlo la referida disposición legal, sino por cuanto podrían además existir titulares de derechos reales limitados de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, servidumbre o de hipoteca.
Así lo ha considerado este Tribunal, en Sentencias del 20 de Mayo de 2014 en expediente 2011-065, del 28 de Julio de 2014 en expediente 2014-043, del 29 de Abril de 2015 en expediente 2015-030 y del 21 de septiembre de 2015 en expediente 2015-062.
Además, sobre este punto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio Declarativo de Prescripción Adquisitiva, en Sentencia N° 504 del 10 de Septiembre de 2003, expediente N° 02-828, (Rogelio Granados Barajas vs. María Inés Chacón Osorio), en la que se estableció lo siguiente:
“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio Declarativo de Prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y que deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”.
Consideró además la Sala Civil en la antedicha decisión, que:
“…ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.”.
Y posteriormente se señala en la misma decisión:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
El anterior criterio de la Sala Civil, fue reiterado en sentencias del 3 de julio y del 7 de noviembre de 2014, así como en una posterior decisión del 6 de abril de 2015, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (María Magdalena Ruiz Marcano y Luís Alberto Alcalá Figueroa vs. “Sindicato Cerro La Línea, C.A.”).
Además, en una muy reciente decisión del 27 de octubre de 2016 en expediente 2016-000330, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estévez (Abdelhak Hermail Zhur y Basima Abed vs Ojeda Elzughayar Zela, Amir Abed El Naser Salous Elzughayar, Yamily Salous Elzughayar, Rima Salous Hussein y Amal Salous Hussein), la Sala Civil, consideró oportuno advertir:
“…el criterio reiterado en cuanto a la utilidad de la certificación expedida por el registro establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, por cuanto es necesario que esté demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir de modo de tener claridad del legítimo o legítimos propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.”.
En consecuencia, al no haberse acompañado a la demanda, certificación del registrador, en la que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como titulares cualquier derecho real sobre el inmueble diferente del derecho de propiedad, como lo dispone el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de prescripción adquisitiva, intentada por MILEXA COLMENÁREZ ya identificada, contra JOSÉ NERIO ESCALONA, también identificado.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López