REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 21 de diciembre de 2016
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
El ciudadano ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 4.196.223, presenta escrito de demanda pretendiendo se declare la nulidad de un título supletorio, expedido por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 22 de mayo de 2006 y registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, el 7 de junio de 2006, bajo el número 42, Tomo 10 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Se dice en el escrito de la demanda, que el demandante ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES es propietario de un inmueble, por compra que le hizo a GISELA GARCÍA, a la que le pertenecía, por haberlo construido a sus propias expensas, según título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de septiembre de 1980.
Que el 17 de septiembre de 2004 celebró contrato de venta ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, con XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL, venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 8.663.274, en su carácter de representante legal de “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.”, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) hoy TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), sobre las bienhechurías, habiendo firmado tres cambiales, habiendo actuado XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL de mala fe, dolosa y con vicios, levantando fraudulentamente un título sobre el inmueble propiedad del demandante ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES.
Que es por lo expuesto, que demanda la nulidad del título supletorio y del asiento registral.
Invoca el demandante las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 545, 547 y 549 del Código Civil.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando el escrito de la demanda se constata que se afirma la celebración de un contrato de venta por la demandante, con XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL a la que se identifica, en su carácter de representante legal de “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.”, de la que no se aportan otros datos de identificación y luego se afirma que XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL levantó un título supletorio sobre el inmueble.
Por su denominación social, es evidente que “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.” es una compañía anónima, que como tal, según el artículo 201 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica diferente de la de sus socios y por lo tanto con patrimonio propio, separado de los de esos éstos, como también está separada su personalidad jurídica y patrimonio de los de sus administradores.
No se indica en el escrito de la demanda, si la pretensión de nulidad de titulo supletorio se dirige contra XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL como persona natural, o bien contra “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.” como persona natural, por lo que ese escrito adolece de indeterminación subjetiva del demandado, por lo que debe negarse la admisión.
Además la nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue, bien por no haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, o bien porque el acto no se haya producido por la autoridad competente.
Al pretenderse en la demanda la nulidad de un título supletorio, debe alegarse que en el trámite o decreto no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código, o bien que la autoridad que expidió el título no tenía competencia para ello.
Es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese título, si el demandante, era o no propietario de unas bienhechurías sobre el que se otorgó a la parte demandada el título supletorio cuya nulidad pretende.
A lo anterior, cabe agregar que según lo que dispone el ya mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de un título supletorio deja a salvo los derechos de terceros, por lo que un tercero con mejores derechos, puede intentar contra quien a sus espaldas levantó un título supletorio, una acción reivindicatoria, en defensa de su propiedad, alegando se le arrebató de manera ilegítima, o una acción mero declarativa de propiedad, alegando que su propiedad la discute el demandado al tramitar el título supletorio.
Así lo estableció este Tribunal en sentencia de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en expediente 2015-066.
En los antes explicados supuestos, al declararse procedente la pretensión reivindicatoria en el primero de ellos, o la pretensión mero declarativa de propiedad en el segundo supuesto, mediante sentencia definitivamente firme, puede el demandante victorioso, solicitar se asiente la correspondiente nota marginal, en el asiento registral del título supletorio del demandado.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3115 del 6 de noviembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (María Tomasa Mendoza contra decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), textualmente señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia, los hechos afirmados en la demanda, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad de título supletorio y existe, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, improponibilidad objetiva manifiesta de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322) y no se cumple con los requisitos de existencia de la misma que la ley exige.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por lo que también por este motivo se debe negar la admisión de la demanda.
Es por estos razonamientos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA de nulidad de título supletorio, intentada por ANTONIO RAMÓN MOLINA MORALES contra XIOMARA ELENA GARZÓN CURIEL ambos identificados, o contra “CENTRO SOCIAL LOS GARZONES, C.A.” de la que no se indican en el escrito de la demanda otros datos de identificación.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
El Secretario

Abg. Wilfredo Espinoza López