REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.-
Visto con Informes
EXPEDIENTE: C-2015-001170.-
DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRÍGUEZ.-
DEMANDADOS: MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO
Se inicio el presente procedimiento en fecha 04 de junio de 2015 (f-01 al f-02), cuando el ciudadano: TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.990, debidamente asistido por la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.627, de este domicilio; acudió a demandar a los ciudadanos MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.: V-16.415.302 y V-1.216.796, respectivamente, padres de la De Cujus NIRIA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.490; por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; fundamentando su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 137 al 196, 148 al 154 del Código Civil. En fecha 04 de junio de 2015 (f-06), mediante auto se dio recibida por distribución la presente demanda. En fecha 17 de junio de 2015 (f-07), mediante auto, el Tribunal admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos: MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, así como también se ordeno la citación por Edicto, el cual fue librado en esa misma fecha (f-09). En fecha 02 de julio de 2015 (f-10), comparece el accionante, ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, debidamente asistido de la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA, y mediante diligencia consigna los emolumentos respectivos para los fotostátos requeridos para la citación. En fecha 07 de julio de 2015 (f-11 al f-14), el Tribunal, mediante auto acuerda librar compulsas para la citación de los demandados, en consecuencia, se libro boleta de citación a la codemandada MARIA FLORINDA GONZALEZ y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que practicara la citación del codemandado JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, con oficio Nº 0418/2015 de la misma fecha. De igual forma, en fecha 07 de julio de 2015 (f-15 al f-16) compareció el ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, debidamente asistido de la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA, a los fines de consignar EDICTO, publicado en el Diario ÚLTIMA HORA de fecha 04 de julio de 2015, y además mediante diligencia (f-17), confirió Poder Apud Acta a la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA. Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2015 (f-18), el Tribunal, mediante auto ordena una nueva publicación de EDICTO en dimensión que sea claramente legible, puesto que al observar el consignado a los autos en fecha 07 de julio de 2015, constato que dicha publicación por su reducido tamaño se hacia imposible su lectura, por tanto en la misma fecha se libro nuevo EDICTO (F-19). En fecha 27 de julio de 2015 (f-20) mediante diligencia la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna EDICTO publicado en el diario ÚLTIMA HORA de fecha 27 de julio de 2015, asimismo, en esta fecha presento diligencia mediante la cual consigna emolumentos para solventar gastos citación de la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ (F-22). En fecha 11 de agosto de 2015 (f-23 al f-29), se recibió resultas de la comisión del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. En fecha 22 de septiembre de 2015 (f-31), mediante diligencia, la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito a la ciudadana Juez de este Despacho MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se avocara al conocimiento de la presente causa. En fecha 23 de septiembre de 2015 (f-32 al f-33), El Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ. En fecha 02 de octubre de 2015 (f-34 al f-36), se dicto auto de abocamiento de la Juez de este Despacho MARVIS MALUENGA DE OSORIO, al conocimiento de la presente causa y se libro boleta de notificación del mismo a la parte actora. En fecha 19 de octubre de 2015 (f-37 al f-38), el Alguacil consigno Boleta de Notificación de abocamiento, perteneciente al ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, debidamente firmada por su apoderada judicial Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS. En fecha 20 de octubre de 2015 (f-39 al f-41), el Tribunal, mediante auto ordena librar Boleta de Notificación de abocamiento a los demandados por cuanto ya se encontraban citados al momento del mismo por parte de la Suscrita de este despacho, por tanto ordeno subsanar tal error y se libro las respectivas boletas a los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ y MARIA FLORINDA GONZALEZ. En fecha 22 de octubre de 2015 (f-42), se recibió Escrito de la Abg. Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, en su carácter acreditado en autos, a fin de consignar emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ y del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, este último mediante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 27 de octubre de 2015 (f-43 al f-46), mediante auto, el Tribunal, acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con oficio Nº 0571/2015, para que practique la notificación del abocamiento al ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ. En fecha 12 de noviembre de 2015 (f-47), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistida de abogada, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a las abogadas ELIZABETH LUCENA ORELLANA y ZORAIDA HERRERA. En fecha 15 de enero de 2016 (f-48), el Alguacil consigno Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ, debidamente firmada. En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil devuelve Boleta de Notificación del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, en virtud de que en el folio 46 de la presente causa consta la emisión de una nueva boleta de notificación con el mismo contenido de fecha 27 de octubre de 2015. En fecha 05 de febrero de 2016 (f-53 al f-54), se dicto auto de abocamiento de la Abg, YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, Juez Temporal de este Tribunal, al conocimiento de la causa. En fecha 11 de febrero de 2016 (f-55 al f-61), mediante auto, se dio por recibidas con oficio JMOEMP-010 las resultas de la comisión de notificación de abocamiento emanadas del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida y se ordeno agregar la misma a los autos. En fecha 25 de febrero de 2016 (F-63), se recibió diligencia del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogada, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada ELIZABETH LUCENA. En fecha 28 de marzo de 2016 (f-65), se recibió diligencia del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, debidamente asistido de abogada, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la ciudadana LUCY ELENA ROSENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513. En fecha 29 de marzo de 2016 (f-66), se recibió diligencia de la ciudadana MARIA FLORINDA GONZALEZ, mediante la cual confiere Poder Apud Acta a la abogada LUCY ELENA ROSENDO. En fecha 30 de marzo de 2016 (f-67 al f-69), se recibió Escrito de Contestación de la demanda presentado por la abogada LUCY ELENA ROSENDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSE RAMON RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa.
II
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA
Se refiere la presente causa a juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.990, debidamente asistido por la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.627, de este domicilio; contra los ciudadanos MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.: V-16.415.302 y V-1.216.796, respectivamente; padres de la De Cujus NIRIA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.490. Dicha demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se basa en el fallecimiento de la ciudadana NIRIA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.490, en fecha 11 de septiembre de 2014 (f-05), y con quien según el accionante, desde el año 1996 mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron en todos esos años, alegando además que su vida juntos se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinado de paz hogareña, ayudando unos a otros en todas las necesidades, así que por tal motivo, demanda a los padres de la De Cujus, antes identificados, para que convengan a reconocerle como concubino de la misma, o en su defecto el Tribunal decida el reconocimiento de la unión concubinaria, pública, notoria, permanente, continua y estable, que mantuvieron por DIECIOCHO (18) AÑOS, relación que según el demandante mantuvieron todos esos años viviendo en el Barrio Miraflores, Avenida 1, entre calles 3 y 4, casa 12, Municipio Araure del estado Portuguesa.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 30 de marzo de 2016, la ciudadana LUCY ELENA ROSENDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.513, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Contestación a la demanda (f-67 al f-69), en el cual expone que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la solicitud interpuesta por el ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, por ser falsa en los hechos expuestos y contraria en el derecho invocado. Asimismo, alude la apoderada accionada: que no es cierto que en el año 1996 dicho ciudadano inicio una unión concubinaria con la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ (difunta); que no es cierto que dicha relación se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde vivieron desde el año 1996 hasta la fecha de su muerte; que no es cierto que sus vidas siempre se desenvolvieron en un plano de armonía y comprensión mutua reinado de paz hogareña, ayudándose unos a otros en todas sus necesidades y; que no reconocen como concubino al ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, de la supuesta unión concubinaria, pública, notoria, permanente, continua y estable que dice haber mantenido con la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ (difunta) por DIECIOCHO (18) AÑOS.
Las negaciones antes señaladas, las fundamenta la apoderada actora, en el supuesto hecho de que la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, inicio una relación de pareja en el año 1990 con un ciudadano de nombre JOSÉ ALCADIO COLMENAREZ (difunto), con quien ella estuvo hasta el día del fallecimiento del mencionado ciudadano, en el mes de octubre del año 1998, y que para esa fecha la casa y las bienhechurías sobre las cuales el demandante pretende tener derechos, ya estaban construidas, en las cuales el no invirtió ni un bolívar para ayudar a construirlas y tampoco fueron construidas durante su inestable relación con la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ. Así pues, continua relatando que luego de la muerte del ciudadano JOSE ALCADIO, la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, conoció al ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, con quien comenzó una relación amorosa a finales del año 1999, pero que nunca vivieron juntos en la casa de NIRIA; sino que cuando ellos comenzaron a vivir juntos, lo hicieron en la casa de la mamá de TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, ubicada en Montañuela, Municipio Araure de este estado. Posteriormente expone, que encontraron un trabajo cuidando una finca en la ciudad de Turén y se fueron a vivir en ella, donde duraron varios meses, pero que la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, se regreso a su casa porque encontró al ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ con otra mujer y el se quedo allá con su nueva pareja, con la cual procreo un hijo. La ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, según lo relatado en el escrito de contestación, luego de lo acontecido, estuvo mucho tiempo sola en su casa en Araure, Sector Miraflores; hasta que conoció a un ciudadano llamado BRAULIO, con quien vivió por más de dos años, en la casa de la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, realizándole mejoras a la casa y llevándose bien en pareja. Luego señala que, aproximadamente en el año 2008, aparece nuevamente TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, y comienza a enamorar otra vez a la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, ocasionando que el ciudadano BRAULIO, decidiera irse de la casa de NIRIA para no tener problemas. Así, indica que durante unos tres años, aproximadamente, la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ se veía de vez en cuando con TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, pero no vivió con el en la casa de Miraflores durante ese lapso, ya que el vivía con una concubina que tenia en Montañuela, distinta a la de Turén. Seguidamente, aduce la apoderada de la parte demandada que la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, se mantuvo sola hasta principios del año 2011 cuando acepto a TOMAS ORELLANA nuevamente en su casa; sin embargo, alega que todos en la familia sabían que el ciudadano TOMAS ORELLANA, estaba saliendo con una sobrina de la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, que se encontraba viviendo con ella en la casa de Miraflores. De modo que, TOMAS ORELLANA vivía en la casa con las dos mujeres, sin permitir que la familia se acercara a la casa por temor a ser descubierto, lo cual transcurrió así hasta la muerte de NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ, y que aún continua viviendo allí con la sobrina de NIRIA, pretendiendo tener derechos sobre el inmueble alegando una supuesta comunidad concubinaria que nunca existió.
De este modo, la apoderada judicial de la parte demandada, finalmente alega que el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos; por lo cual solicita a la Juez sea muy minuciosa al momento de analizar la presunta relación concubinaria alegada por el actor, en virtud de que afirma que TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ y NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, no hicieron vida en común, ni hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación de forma permanente, por el lapso de convivencia desde el año 1996 hasta el año 2011, que tampoco es cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal; que no cumple con la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la inestabilidad, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la solicitud interpuesta debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho debe ser acreditado en autos de manera de aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y solicita así se declare.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
1. Constancia de representante legal y fotostáticos de boletas escolares, emitidas por la Coordinación de la Unidad educativa Bolivariana Miraflores del Municipio Araure del estado Portuguesa (f-74 al f-76). A los efectos de la valoración probatoria de la referida instrumental in examine, para quien aquí juzga se trata de un documento administrativo, pero por lo que respecta a su eficacia resulta inconducente a los efectos de demostrar el thema decidendum, pues a través de ella no se constata la existencia ni el inicio de la relación estable de hecho equiparable al matrimonio aducida en el libelo demanda. En consecuencia, se desestima la presente prueba a los efectos de la definitiva. Así se decide.
2. Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal del Barrio Miraflores del Municipio Araure del estado Portuguesa (f-77). A los efectos de su valoración se valora conforme al numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), ya que dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, de manera que la validez de la misma no está en discusión, extrayéndose de ella certeza en cuanto a lo que expresa referente al domicilio del ciudadano Orellana Rodríguez Tomas Antonio y Niria de la Coromoto Rodríguez, mas no por lo que respecta a la existencia ni el inicio de la relación estable de hecho aducida en el libelo. Así se establece.
3. Tomas fotográficas (f-78 al f-79). A los efectos de su valoración se trata de un medio de prueba libre representativo, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez los medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre. Como se observa, el tipo de pruebas in examinis se encuentra sometido a unos requisitos de rigurosa satisfacción, sin los cuales no podrá, en su idoneidad o conducencia, considerase como fidedigna y, por ende, atribuírsele relevancia demostrativa de las afirmaciones de hecho aducidas por el promovente. Además, este Tribunal es del criterio que el propósito de la presente prueba no surte efectos legales para demostrar o desvirtuar los hechos controvertidos relacionados con el asunto de fondo. Pues de ella no se constata la relación de hecho estable afirmada en el libelo. En consecuencia, este Tribunal desestima las fotografías in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
• Ciudadana, CARLIN MARITZA ORELLANA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.098.967, comerciante, domiciliada en Sabana Larga, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En relación a su declaración, que riela en los folios 83 y 84 de estas actuaciones, de la cual no consta en la primera repregunta Diga la testigo, que parentesco tiene con el ciudadano Thomas Antonio Orellana, la cual contesto Hija !!. Lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 479 la imposibilita de testificar, en consecuencia, se desestima la testimonial en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Ciudadano, LEANDRO ANTONIO ORELLANA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.967.266, comerciante, domiciliado en Miraflores, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 85 y 86 de estas actuaciones, de la cual no consta en la primera repregunta Diga la testigo, que parentesco tiene con el ciudadano Thomas Antonio Orellana, la cual contesto Hijo !!. Lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 479 la imposibilita de testificar, en consecuencia, se desestima la testimonial en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Ciudadano, GUILLERMO ANTONIO CANELÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.541.173, vigilante, domiciliado Tapa de Piera, calle 04, casa Nº 16, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 91 y 92 de estas actuaciones, quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano Tomas Antonio Orellana Rodríguez y de sus demás deposiciones no se aprecian elementos de convicción al hecho debatido, en tal sentido se desecha de su valoración. Así se decide.
• Ciudadano, ISMAEL RENE LOBATON COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.444, Operador en Plásticos Miraflores, domiciliado en el Barrio Padre Moreno, calle 04, con avenida 01 Municipio Paéz del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 91 y 92 de estas actuaciones, quien al ser interrogado manifestó que conoce al ciudadano Tomas Antonio Orellana Rodríguez y de sus demás deposiciones no se aprecian elementos de convicción al hecho debatido, en tal sentido se desecha de su valoración. Así se decide.
• Ciudadana, ISABEL MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.138.363, Secretaria, domiciliada en el Barrio Miraflores, calle 4, esquina calle 02, casa Nº 130, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Por lo que respecta a los testimonios rendidos por estos testigos, ISMAEL RENE LOBATON COLMENAREZ e ISABEL MOLINA en los folios 93 y 94, 96 y 97 sólo son útiles para demostrar la existencia de uno de los elementos requeridos para equiparar una unión estable de hecho al matrimonio, es decir, la cohabitación. Sin embargo, lo declarado no otorga elemento de convicción respecto a los otros requerimientos a los que se contrae la tantas veces mencionada regla sustantiva del artículo 767 del Código Civil, ni los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. En consecuencia, sólo en lo que atañe al requisito de cohabitación, se estimará el testimonio en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Ciudadano, PEDRO YOHANQUI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.051.700, Obrero, domiciliado en Montañuela, carretera principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 98 y 99 de estas actuaciones, de la cual consta en la primera repregunta Diga la testigo, que parentesco tiene con el ciudadano Thomas Antonio Orellana, la cual contesto Sobrino !!. Lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 480 la imposibilita de testificar, en consecuencia, se desestima la testimonial en cuestión a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Ciudadana, DARLIN COLLAZO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.945.259, domiciliada en el Barrio Miraflores, sector 4, Municipio Araure del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 100 y 101 de estas actuaciones, quien al ser interrogado manifestó que tiene conocimiento de los hechos, y de sus demás declaraciones no aportan convicción al hecho debatido, en tal sentido se desecha de su valoración. Así se decide.
• Ciudadano, AMAL SAID HALAOUI HUMAIDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.035, Comerciante, domiciliada en Miraflores, zona industrial parcela Nº 7 del Estado Portuguesa. En relación a su declaración riela en los folios 112 y 113 de estas actuaciones, quien al ser interrogado manifestó que conoció a la ciudadana Niria Coromoto Rodríguez, y de sus demás deposiciones no se aprecian elementos de convicción al hecho debatido, en tal sentido se desecha de su valoración. Así se decide.
PARTE DEMANDA:
Testimoniales:
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
• Ciudadano, RAFAEL CADENA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.823.329, Soldador, domiciliado en Barrio Miraflores, parcela Nº 1, zona industrial del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, ELIO RAMON ARIAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.564.787, Corredor de Seguros, domiciliado en Barrio Miraflores, avenida principal, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Ciudadana, AMANCIA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.364.524, domiciliada en Barrio Miraflores, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
• Ciudadano, HECTOR VIVAS MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.991, Educador Jubilado, domiciliado en la comunidad de Miraflores, carretera vieja, zona industrial, número 25, viveros Miraflores.
Por lo que concierne a lo declarado por los testigos RAFAEL CADENA CHAVEZ, ELIO RAMON ARIAS GONZALEZ, AMANCIA MARIA GONZALEZ, HECTOR VIVAS MEJIA, cuyas deposiciones rielan a los folios 103 y 104, 107 y 108, 115 y 116, 118 y 119 no se evidencia la comprobación de uno de los requisitos que se desprenden del artículo 767 del código Civil, pues no surge certeza alguna en relación los requerimientos que deben atenderse para reputar y equiparar una relación de hecho al matrimonio. Así se decide.
V
DE LOS INFORMES
En fecha 03 de octubre de 2010 (f-121 al f-122), la ciudadana HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Informe, en el cual primeramente, respecto a las pruebas testimoniales promovidas por su contraparte, señala que en la evacuación de las mismas se puede evidenciar que existe controversia entre lo alegado por los testigos y lo alegado en la contestación de la demanda, puesto que en la contestación se establece que el ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, tuvo varias parejas durante el tiempo vivido con la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, y en las pruebas testimoniales se establece que quien tuvo varias parejas fue la mencionada ciudadana, con lo que según la apoderada actora, se puede evidenciar que los testigos no tienen información fehaciente de la relación que mantuvieron los ciudadanos TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ y NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ. Asimismo, aduce que en la declaración del ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, este reconoce que su representado TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ, vive en su actual domicilio y estaba pendiente de quien era su concubina, la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ. Por otra parte, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por su representado, señala que con la constancia de representante legal quiere demostrar que la ciudadana NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, era la figura materna por ser concubina del ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ; que con la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal se evidencia que realmente los ciudadanos vivieron en su domicilio por todos esos años. En otro sentido, solicita se le de valor probatorio a las testimoniales presentadas por su parte, en especial las testimoniales presentadas por los ciudadanos CARLIN MARITZA ORELLANA ROJAS y LEANDRO ANTONIO ORELLANA ROJAS, por cuanto aportan al proceso valiosa información ya que ellos convivieron y formaron parte del núcleo familiar de TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRIGUEZ y NIRIA DE LA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.
En tal sentido tenemos que el eje fundamental de la presente acción es determinar la existencia de la relación concubinaria, que alega la parte demandante Tomas Antonio Orellana Rodríguez en su escrito libelar, que mantuvo por dieciocho (18) años y que el demandando en el acto de contestación a la demanda, contradice que no existe por cuanto alega que no es cierto que haya mantenido una relación concubinaria pública, notoria, permanente y continua con la ciudadana Niria de la Coromoto Rodríguez González.
Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, y analizadas las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.
Esta norma, concordada con la contenida en el referido Artículo 1.354 del Código Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Cumplida la tarea valorativa de las pruebas y a los fines decisorios, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al fondo de esta causa.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia que estamos en presencia de la pretensión de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica tendiente a la declaratoria de la unión concubinaria entre el ciudadano Tomas Antonio Orellana Rodríguez y Niria de la Coromoto Rodríguez González, en tal sentido, debe ésta sentenciadora fijar algunos lineamientos sobre esa institución:
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“…Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Es por ello que tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento…”
De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice:
(…) que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho. Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar más que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende reconstituir una prueba para un juicio posterior.
Así las cosas, se considera pertinente establecer qué, se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptualiza el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, Asimismo, es necesario acotar que en los casos de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Ahora bien tenemos que de la revisión de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos se evidencia, que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no se logro demostrar la ocurrencia de la unión estable de hecho al no determinarse el inicio de la relación, es decir no se aportaron elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho y cumplir así con el requisito de permanencia necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. Dicho esto y tomando en consideración el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta jurisdicente hace suyo, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente solicitud de declaración de unión concubinaria.- Y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano TOMAS ANTONIO ORELLANA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.837.990, debidamente asistido por la Abg. HEIDY DEL VALLE PERNIA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.793.244, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.627, de este domicilio; contra los ciudadanos MARIA FLORINDA GONZALEZ y JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.: V-16.415.302 y V-1.216.796, respectivamente; padres de la De Cujus NIRIA COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.490.
SEGUNDO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua; a los doce días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (12-12-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,
El Secretario Titular,
MMdeO/mjgf/gfln.-
Exp. N° C-2015-001170.-
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