REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

Acarigua, 13 de Diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

Visto el anterior escrito que riela al folio 17 del presente cuaderno de incidencia por fraude procesal, de la causa numero M-2015-001157, demandante: WILDA JOSEFINA BERNAL RAMIREZ, a través de sus apoderados judiciales, abogados MANUEL PARAR ESCALONA Y AIDA RAMIREZ, demandado: MARIA ANDREINA RODRIGUEZ VILELA, contentivo de escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal, aperturada en fecha 24 de Noviembre de 2016, presentado por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante el cual expone:
a) El ciudadano JOSÉ FERNÁNDEZ no endosó las letras de cambio que le firmó la ciudadana MARIA ANDREINA RODRIGUEZ, dinero que no pudo recuperar de la suma que le entregó para que la señora MARIA A. RODRIGUEZ le vendiera una casa en la Urbanización El Trigal, en Cabudare previo a la firma de una opción de compraventa inmobiliaria; el señor José Fernández le entrego a la ciudadana MARIA A. RODRIGUEZ, un cheque por Bs. 1.200.000,00, del Banco Exterior, Acarigua, con fecha 15-07-14.
b) Luego recibió Bs. 500.000,00, con la firma de una Opción Inmobiliaria en la Notaria Pública de Cabudare.
c) En fecha 03 de Diciembre la ciudadana, MARIA RODRIGUEZ rescindió unilateralmente el contrato de opción de compra venta inmobiliaria.
d) Con los fondos (Bs. 1.200.000,00), recibidos el 15-07-14, la ciudadana MARIA A, RODRIGUEZ, se compró en fecha 08 de Agosto de 2014, una nueva casa en la Urbanización la Puerta de Cabudare.
e) La Ciudadana MARIA RODRIGUEZ, no devolvió a JOSE FERNANDEZ, el dinero que recibió por la opción y firmó dos letras de cambio que tampoco pago que fueron endosadas por JOSE FERNANDEZ y que han sido demandadas para su pago judicialmente.-

El Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, y ante la necesidad de esclarecer los hechos alegados, a los fines de resolver la presente incidencia, ordena aperturar una articulación probatoria, por ocho (08) días sin termino de distancia; la cual se contrae en el contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece lo siguiente:




Artículo 607:
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. ( subrayado y negrilla del Tribunal).-

En consecuencia, este Juzgado, le advierte a las partes, que el lapso probatorio a que se contrae la referida norma, comenzará a transcurrir a partir del presente auto, y por cuanto el fraude alegado, versa sobre la letra de cambio objeto del presente litigio, se hace evidente para quien aquí Juzga, que la resolución de la presente incidencia influirá en el fondo de la causa, por tanto, la referida articulación se resolverá en la sentencia definitiva.- ASÍ SE DECIDE.-
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-




Expediente M-2015-001157. MMdeO/mjg/mtp