REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

Acarigua, 16 de Diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE C-2013-000980

ACTA DE INHIBICIÓN

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de 2016, siendo las 8:30 minutos de la mañana, compareció por ante el suscrito Juzgado, la Doctora MARVIS MALUENGA DE OSORIO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien expone: “Por cuanto me encuentro incursa en la causal de recusación establecida en el articulo 82 ordinal 15° del Código De Procedimiento Civil, por haberme pronunciado sobre el fondo del asunto controvertido en el juicio distinguido con el numero C-2013-000980, por MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuyas partes son: DEMANDANTE: TONY LOGAN GUEVARA HILL, DEMANDADA: EAGLE INVERSIONES, C.A, a través de su representante, JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ.-En tal sentido, de conformidad al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil paso a señalar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que considero son motivos del impedimento:

Es el caso que dicte sentencia definitiva en la presente causa, que riela a los folios 186 al 193 del expediente en referencia, en la que se declaro CON LUGAR la demanda, la cual fue conocida en apelación por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y mediante sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, declaro lo siguiente:

“De acuerdo a las anteriores consideraciones y a los criterios jurisprudenciales transcritos supra, siendo que se desprende que, el ad quo omitió pronunciarse en su sentencia, respecto a la peticiones hechas por la parte demandada en cuanto a: 1)falta de interés procesal para ser demandado en esta causa por cumplimiento de contrato, lo cual apoyó en los siguientes hechos: a) que como quiera que el cumplimiento del contrato depende de un hecho futuro e incierto, el demandante no señaló que la vivienda fue construida por ella, ni determinó el día en se concluyó la edificación de la vivienda, por tanto no está determinada la fecha en que comenzaba la obligación a cumplir; y b) en que conforme lo señaló el actor, al haber sido dada en pago la parcela Nro. 77, a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y al haber sida construida la vivienda en dicha parcela por la referida empresa, mal puede ser demandada para que haga el traspaso de la parcela y la vivienda; y 2) que al haber sido dada en pago la parcela Nº 77 a la empresa Constructora IN HOUSE, S.A., y haber sido ésta la que construyó la vivienda, la acción no procede por inexistencia del objeto, y en ese sentido no es posible cumplir con el traspaso del inmueble, según lo pactado en el contrato, aún cuando de la contestación se deriva dichas defensas, es indudable que le causó a la accionada indefensión, con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz, infringiendo de esta manera, lo dispuesto en los artículos 12, 15, 208 del Código de Procedimiento Civil, de vital importancia en este caso. ASI SE DECIDE. “

“DISPOSITIVA

PRIMERO: Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 17 de marzo de 2016, por el abogado José Samir Abouras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Empresa Tagle Inversiones C.A., contra de la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la sentencia dictada en fecha 11/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a los fines de garantizarle el derecho a la doble instancia, se Repone la causa originaria al estado de que se dicte en Primera Instancia nueva sentencia, en los términos aquí planteados, esto es, que se decida previamente a cualquier decisión de fondo, sobre las defensas previas alegadas oportunamente…”.-


Así mismo, consta en la parte narrativa de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 11/03/2016, que en fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano José Francisco Couri, asistido por el Abg. JOSÉ SAMIR ABOURAS, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, oponiendo la falta de legitimidad de la persona del citado para representar a la empresa demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, tal como se constata del folio 39.- Para el día 25 de noviembre de 2013, el actor, debidamente asistido de abogado, presentó escrito donde realiza la subsanación en vista de la cuestión previa planteada, solicitando que la citación de la empresa demandada se realice en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO COURI LÓPEZ, por lo que este Tribunal, mediante auto de fecha 06 de febrero del 2014 (folio 62 al 65), dictó auto donde considera subsanada la cuestión previa y ordena la citación en la persona solicitada por el demandante.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa signada con el N° C-2016-000980, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, emití pronunciamiento con respecto a las defensas alegadas en la contestación de la demanda, lo cual consideró esta Juzgadora que corresponde al fondo del referido juicio, y en virtud de no existir causal alguna por la cual deba expresarme nuevamente, en razón de la naturaleza y especialidad del procedimiento, manifiesto voluntariamente mi deseo de no seguir conociendo de la presente causa y por tanto separarme del proceso, todo esto en aras de la estabilidad y garantía del proceso, así como la imparcialidad.

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial explanado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

En virtud de lo expuesto, y como en la presente causa se ha presentado la causal de inhibición prevista en el articulo 82 ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en acatamiento a las normas que regulan la competencia subjetiva del juez, manifiesto voluntariamente mi deseo de no seguir conociendo de la presente causa y por tanto separarme del proceso, en aras de la objetiva transparencia e imparcial administración de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente me INHIBO en la presente causa, con fundamento en la identificada causal, por considerar que la circunstancias anteriormente establecidas, pueden acarrear a futuro inconvenientes o desconfianza por parte del justiciable, y/o a los fines de evitar que tal circunstancia pueda afectar la rectitud que caracteriza la investidura que represento. En consecuencia, solicito así lo declare el Juzgado Superior.
En conformidad a lo establecido en los artículos 84, 89 y 93 del Código de Procedimiento Civil, una vez Vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el articulo 86 eiusdem, y a los fines de que sea resuelta la presente inhibición, solicito se remita copia certificada de la presente acta y de las actuaciones correspondientes junto con oficio al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que conozca y decida sobre la presente inhibición. Y a los efectos de la no suspensión del curso de la causa por existir un Tribunal en la localidad de la misma categoría remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que continúe conociendo de la presente causa, todo conforme a lo establecido en el artículo 93 eiusdem”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
La Juez Provisório


Abg. Marvis Maluenga de Osório
El Secretario,

Abg. Mauro José Gomez Fonseca




MMdeO/mgf/mary luz
Exp. C-2013-000980
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO