REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2015-001159
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MEJIAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.204.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364.-
DEMANDADO: MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.429.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO.

MATERIA
MERCANTIL


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se recibió el presente procedimiento en fecha 05 de mayo del dos mil quince (05-05-2015), por ante este Juzgado, mediante libelo, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJIAS SALAS, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.723.204, através de su endosatario en Procuración Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.364, se dirige al Tribunal y demanda al ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.429, por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).

Por Auto, se admite la demanda en fecha 11 de Mayo del 2015, (folio 11 y 12), se ordenó la Intimación del demandado ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.548.429. Asimismo, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento civil se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, para la ejecución de la medida y de la Intimación acordada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y se ordena formar Cuaderno separado de Medidas.- Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

Consta al (folio 13) de fecha 15 de Junio de 2015, comparece el Endosatario en Procuración, abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, y consigna los emolumentos necesarios para la intimación del demandado.-

En fecha 29 de Junio del año 2015, (folio 14 al 17) de la pieza principal del expediente.- El Tribunal, dicta auto en donde acuerda librar la respectiva Boleta de Intimación de la parte demandad y se libra despacho de Intimación.-

En fecha 16/10/2015, (folio 18 al 24), se recibió resultas de la comisión debidamente cumplida.- En fecha 03/11/2015, (folio 26) comparece la parte intimada, ciudadano: MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, debidamente asistido del abogado HERMES AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 128.734 y consigna escrito de oposición y se reserva el derecho de contestar y promover pruebas.-

En fecha 04 de noviembre del año 2.015, (f-27 al 29), se dicta auto de abocamiento y se ordenan librar la respetiva boleta de notificación.

Por medio de diligencia de fecha 04/12/2015, (folio 30), el abogado: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando con el carácter indicado en autos, expone que se da por notificado del avocamiento de la Jueza.-

El día 16 d febrero del año 2.016, (folios 31 al 33), comparece el alguacil Accidental de este Tribunal y devuelve en este acto boleta de Notificación, por cuanto la misma no presenta ningún tipo de dirección.-

Riela a los folios (34 al 35), escrito del Abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando con el carácter indicado en autos donde solicita se decrete la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y declare con lugar la presente demanda.-

En fecha 20-07-2.016, (folio 36) se recibe diligencia del Abogado Carlos Cedeño Azocar en donde ratifica la diligencia inserta a los folios 34 al 35.-

Por medio de auto de fecha 26 de julio del año 2.016, (folio 37 al 39), admite la oposición al Decreto de Intimación, en consecuencia la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes en horas laborables y en el caso de que no conteste a la demanda se tendrá como confeso al demandado.

En fecha 02/12/2016, (folio 40), el tribunal dicta auto vencido como ha sido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, fija el décimo quince días de despacho para que las partes presente informes.

En fecha 12/12/2016, (folio 41), se recibe escrito presentado por las partes tanto demandada como demandante.

El Tribunal, de lo anteriormente explanado Observa:

Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, pasa a considerar la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito y presentado por las partes en fecha 12/12/2016 (folio 41); ciudadanos: MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 243.728, por una parte y por la otra comparece el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, actuando con el carácter de endosatario en Procuración al cobro del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJIAS SALON, en la presente causa Nº M-2015-001159, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante el cual exponen, en el siguiente orden:

La parte demandada, ciudadano: MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ.-

“PRIMERO: la demandada conviene en cada una de sus partes la demanda y en consecuencia conviene en la deuda total por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCEINTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.388.3333, 33) y conviene en pagar la deuda en un lapso de cinco (05) días por ante este Tribunal en cheque de Gerencia.
SEGUNDO: Vista la manifestación y el convenimiento expuesto por la demandada en este acto la parte actora a través de su endosatario en procuración acepto el convenimiento y el plazo para pagar.
TERCERO: ambas partes solicitan la terminación del proceso y decrete la homologación. Es todo”

En ese sentido, de conformidad con el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Art 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.

El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Así las cosas, para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”


De todo lo narrado, esta Juzgadora, considera que el convenimiento realizado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogada: ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 243.728, por una parte, y por la otra, JOSÉ GREGORIO MEJIAS SALAS a través del Endosatario en Procuración abogado en ejercicio: CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, y en virtud de no haber contradicción con la Ley adjetiva y estar ajustada a derecho, por reunir los requisitos que exige el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la facultad expresa que deben tener las partes y sus Apoderados para “CONVENIR” en la demanda; se observa que ciertamente las partes tienen esa facultad; aunado a ello, el convenimiento es una de las formas procesales también previstas en el Código ya mencionado en su Artículo 263 para poner fin a un Juicio. En consecuencia se declara procedente el convenimiento en los términos allí planteados. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN, y le confiere autoridad de Cosa Juzgada, al convenimiento presentado por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ARMANDO DUQUE HERNANDEZ, por una parte, y por la otra, a través del abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MEJIAS SALAS, parte actora; Todo conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
No se hace necesario la notificación de las partes, por cuento se encuentran a derecho.-
No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión.-
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de ley correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (16-12-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 02:30 p.m. Conste,



El Secretario

MMdeO/mjgf/sandra
Exp. M-2015-001159