REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2007-001184.-
DEMANDANTE: NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.958.-
DEMANDADA: MARIA RAFAELA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.005.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de octubre de 2007, por ante este Tribunal cuando el Abogado ANIBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana, NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, demanda por la vía del COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, a la ciudadana MARIA RAFAELA OJEDA, por una letra de cambio, emitida es esta ciudad de Acarigua, en fecha 15 de enero de 2007, y con fecha de vencimiento 15 de julio de 2007, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). La demanda es admitida en fecha 17 de octubre de 2007 (f-14), ordenándose la intimación de la demandada y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada, una vez que sean consignados los fotostátos respectivos. En fecha 26 de octubre de 2007 (f-16), consignados los fotostátos respectivos, el Tribunal libra la Boleta de Intimación y el oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. En fecha 06 de diciembre de 2007 (f-07 y f-08 del Cuaderno de Medidas), se recibe oficio del Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde expone que fue estampada la nota marginal respectiva. En fecha 08 de noviembre de 2007 (f-18), la secretaria de este despacho consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por la demandada. En fecha 22 de enero de 2008 (f-20), el Abogado ANIBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración, solicita la ejecución forzosa. El Tribunal por auto de fecha 06 de febrero de 2008 (f-21), antes de hacer pronunciamiento en cuanto a la ejecución forzosa, ordena notificar a la demandada para que comparezca dentro de los 03 días de despacho siguientes a manifestar lo que crea conveniente a lo solicitado por la parte actora. En fecha 21 de febrero de 2008 (f-22), el Alguacil de este despacho consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la demandada. En fecha 04 de marzo de 2008 (f-20), el Abogado ANIBAL REYES UMBRIA, en su carácter de endosatario en procuración, solicita la ejecución forzosa. En fecha 24 de marzo de 2008 (f-25 al f-28), se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual se declaro firme el decreto intimatorio y se ordena tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En fecha 09 de diciembre de 2016 (f-33 al f-36), comparece el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta en poder consignado en esta misma fecha, y solicita se levante y deje sin efecto el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre inmueble descrito en autos, librando el oficio respectivo al Registrador Público competente, en la que se haga constar el levantamiento y cese la medida preventiva, ordenando el archivo del expediente una vez que sea acordado tal levantamiento. Asimismo, solicito ser designado correo especial para el traslado del oficio que se libre a los efectos del levantamiento de la medida. Luego, en fecha 09 de diciembre de 2016 (f-37), la Juez Provisorio de este despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de diciembre de 2016 (f-38 al f-40), comparece nuevamente el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, y mediante escrito desiste de la presente demanda, en lo que respecta a la acción, por tener facultad para ello en el poder conferido a su persona por la parte demandante. Asimismo, desiste de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble descrito en autos, por lo que pide sea levantada la misma y dejado sin efecto el decreto que la acuerda, librando el oficio respectivo al Registrador Público competente, en la que se haga constar el levantamiento y cese la medida preventiva, ordenando el archivo del expediente una vez que sea acordado tal levantamiento. Por último, solicita ser designado correo especial para el traslado del oficio que se libre a los efectos del levantamiento de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(OMNISIS)…tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones…”

De lo anteriormente expuesto queda de manifiesto que el Desistimiento se perfecciona al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia por parte del órgano judicial al momento de impartir su homologación, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En ese sentido, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad, tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En el presente caso, el Tribunal observa que efectivamente en fecha 12 de Diciembre de 2016 (f-38 al f-40) comparece el Abg. JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.793, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.315 actuando como apoderado judicial de la ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.958, y mediante escrito desiste de la acción, consignando a su vez poder judicial conferido a su persona por la ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, que lo faculta para ejercer la mencionada acción (f-35). Del escrito in comento, se extrae igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En virtud de ello, se impone a esta Juzgadora analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el Apoderado Judicial de la parte actora quien comparece ante este Juzgado con poder que la faculta para este tipo de actuaciones (f-35), por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Por su parte, la ley adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es respecto de la acción, en este sentido el procesalista EMILIO CALVO BACA, señala que:
“…El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente…”

Por tanto, observa esta Juzgadora que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y que estamos en presencia de un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, que de las actuaciones realizadas el cual riela a los folios 38 al 40 de la causa principal, en escrito de fecha 12/12/2016, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil y en consideración a los razonamientos esgrimidos, razonando quien aquí juzga que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN realizado por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO plenamente identificados en autos, en los términos allí planteados. Así se decide
En cuanto a la solicitud de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de octubre de 2007, sobre el inmueble propiedad de la demandada, por razonar quien aquí decide que con la homologación del presente desistimiento fenece la intención primaria del actor, resulta inoficioso mantener en vigencia tal medida, puesto que ya no existiría el riesgo de quedar ilusoria la pretensión inicial con el fallo del Tribunal, siendo que la parte se ha apartado de la pretensión que dio inicio al presente juicio, es por lo que este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado por la parte actora y acuerda LEVANTAR tal medida, ordenando oficiar al Registro Inmobiliario respectivo participándole tal decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Impartir la APROBACION Y HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN EN EL JUICIO POR MOTIVO DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrito por el ciudadano JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NUBIS ESTHER DE ARMAS NARANJO, plenamente identificados en autos, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2016, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo establecido en el artículo 263 eiusdem, désele el carácter de cosa juzgada, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.-
SEGUNDO: LEVANTAR la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 17 de octubre de 2007, sobre el inmueble propiedad de la demandada, representado por un lote de terreno ubicado en la Aldea Valle Grande, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida, con una superficie aproximada de UN MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMAS (1058 m2), con los siguientes linderos: FRENTE: en una extensión de VEINTINUEVE (29) METROS LINEALES con un camino que es servidumbre de paso de entrada y salida; POR EL FONDO: en línea quebrada y en una extensión de VEINTINUEVE (29) METROS LINEALES con terrenos de José Delfín Avendaño; por el COSTADO LATERAL IZQUIERDO: en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (36,30 m2), con terrenos propiedad de Damaso Arteaga, separa un muro de piedra y por el OTRO COSTADO LATERAL DERECHO: en una extensión de TREINTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CETÍMETROS (36,50 m2), con terrenos de José Daniel Avendaño León, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 09 de mayo del año 2007, registrado bajo el Nº 50, folios 353 al 364, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Segundo Trimestre del año en curso. En consecuencia, líbrese oficio al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el levantamiento y cese de la referida medida preventiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace necesario la notificación de las partes debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los diecinueve días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (19-12-2016); Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria;
El Secretario Titular,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.-
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,

MMdeO/mjg/gfln.
Expediente M-2007-001184.-