REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA.-
Acarigua 07 de Diciembre del 2016.-
Años 206º y 157º
Visto el escrito, que riela del folio 50 al 55 de la pieza N° 03, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYTOUNI BITRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.893, parte demandante, debidamente asistido por el abogado CARL SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.771, mediante el cual solicita al Tribunal:
“…Deseche la prueba de informe al SENIAT; y solicita la notificación de los expertos nombrados por este despacho o en su defecto una nueva designación, a los fines de que fije oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada para poder darle continuidad al presente procedimiento…”
El Tribunal, para pronunciarse en cuanto a lo peticionado, al respecto observa:
Ahora bien, para resolver acerca de la presente situación, es necesario hacer referencia a que las tendencias del constitucionalismo moderno y del derecho probatorio recientemente apuntan a garantizar a las partes el derecho a la defensa y el derecho de acceso a las pruebas de una manera más amplia e idónea.
En éste sentido, los medios probatorios son los instrumentos de los que se valen las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos controvertidos. Si bien es cierto que el juez, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado e autos, y que los lapsos procesales son estrictamente de orden prelativo, que al terminar uno, inmediatamente se apertura otro, sin la posibilidad de que se retrotraiga, salvo los casos de reposición; no es menos cierto que en los casos de pruebas de informes y experticias, la consignación de las resultas a los autos escapa de las manos del promovente de la prueba. Es por ello que las nuevas corrientes del derecho probatorio se inclinan en aras de no causar indefensión, ni favorecer a una de las partes coartando o interrumpiendo la actividad probatoria de una de las partes, indicando que no se puede seguir tan rigurosamente el orden prelativo del lapso probatorio y aperturar de inmediato el término para la presentación de informes, si, como en el caso de autos, se hayan promovido y evacuado pruebas cuya consignación al expediente de las resultas no dependan del promovente, pues en caso contrario, se estaría vulnerando a las partes el derecho de acceso a las pruebas, y como ya ha sido admitida y evacuada, se violenta el derecho de la parte a que la prueba sea valorada y apreciada para la decisión.
En este orden de ideas, es preciso recordar que el principio de la comunidad de la prueba consiste en que las pruebas promovidas y ya admitidas no pertenecen a las partes, sino al proceso, de modo que son irrenunciables y no solo puede beneficiar a la parte que la promovió, sino que el resultado probatorio que arroje, es en obsequio al proceso y a la justicia, la cual es el fin altruista del proceso, pues éste constituye una herramienta para la realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ésta justicia, solo se alcanza con la verdad, la cual se obtiene en el proceso sólo y únicamente a través de las pruebas.
Dicho lo anterior, sería irresponsable el juzgador que impida una correcta y suficiente actividad probatoria a cualquiera de las partes, pues su deber es administrar justicia, teniendo como norte de sus actos la verdad, como lo consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se evidencia en el caso de marras, que el presente procedimiento se inicio en fecha 21 de septiembre 2011, cuando el ciudadano JOSÉ LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N° 15.866.893, asistido por los Abogados Freddy Matute y Samir Abouras, inscritos en el inpreabogado N° 10.985 y 129.393, respectivamente, comparecieron por ante éste Tribunal e incoa demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, contra el ciudadano BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.645. Estimando la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.000).
En fecha 03 de octubre de 2011, (f-12) el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos respectivos.-
En fecha 18 de octubre de 2011, (f-15) el Tribunal libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2011, (f-18) el Alguacil del Tribunal devolvió sin firmar la boleta de citación de la parte demandada, por cuanto no logró ubicarla.
En fecha 03 de noviembre de 2011, (f-25) el apoderado judicial del actor, solicitó la práctica de la citación mediante carteles.
En fecha 08 de noviembre de 2011, (f-26) el Tribunal acordó la citación cartelaria, en efecto, libró el cartel de citación correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se le hizo entrega del ejemplar del cartel de citación al apoderado del demandante.
En fecha 16 de noviembre de 2011, (f-28) el apoderado del demandante consignó el ejemplar del cartel de citación, debidamente publicado en los diarios respectivos.
En fecha 22 de noviembre de 2011, (f-31) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2011, (f-32) el apoderado judicial del actor solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2012, (f-33) el Tribunal designa como defensor judicial del demandado, al Abogado Marluin Tovar, a quien se le libró boleta de notificación a los fines legales consiguientes.
En fecha 18 de enero de 2012, (f-35) el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del defensor judicial.
En fecha 23 de enero de 2012, (f-37) el Abg. Marluin Tovar, inscrito en el inpreabogado N° 61.731, aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 27 de enero de 2014, (f-110 al 121) se dictó sentencia interlocutoria en la que se declaró:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se APERTURE la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, dejando NULAS todas las actuaciones que constan en autos luego del día nueve (09) de enero del 2014. Así se decide.-
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2014, (f-126) la Abogada Karol Granado, inscrita en el inpreabogado Nº 92.368, en su carácter de apoderada actora, apeló de la sentencia anteriormente descrita; y para el día 19 de febrero, (f-130) el ciudadano José Laytouni, asistido por la Abg. Omaira Mercedes Rodríguez, desistió de la apelación.
El Tribunal homologó el desistimiento de la apelación en fecha 26 de febrero de 2014. (f-132 al 138).-
En fecha 20 de marzo de 2014, (f-149 y 150), comparece la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 101.707, en su carácter de apoderada actora y presente escrito de pruebas.-
El día 28 de mayo de 2014, (f-36 al 43), el apoderado de la parte demandada, Abg. Yvonne Fernando Nadal consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Junio de 2014, se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte accionante.-
En fecha 10 de Junio del 2014, (f-62 al 67 de la segunda pieza) se admitió, entre otras pruebas, la prueba de informes promovida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367. Ordenando en su capitulo segundo oficiar entre otros organismos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordando librar oficio al referido organismo anexándole copia certificada del escrito de pruebas promovido por la parte demandada y el auto de admisión de la misma; dejándose constancia en el referido auto que lo acordado se dará cumplimiento una vez consignados los fotostatos respectivos. Posteriormente, vista la consignación de los fotostatos realizada en fecha 25-06-2014, (f-76 de la pieza N° 2) por el apoderado de la parte accionada, se libró oficio Nº 0262/2014/2011, en fecha 04 de Julio de 2014, a fin de que dicho organismo informe a este Tribunal, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de pruebas, remitiendo las resultas de la misma. Sin embargo, no constan en autos las resultas de dicha prueba. La cual quedo sujeta al impulso de la parte promovente.
Y siendo que al folio 108 de la pieza N° 02 del expediente, corre inserto auto de fecha 31 de Julio de 2014, mediante el cual el Tribunal, acordó diferir el acto de presentación de informe para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a que conste en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas por auto de fecha 10-06-2014; constatándose que a la fecha, la parte promovente, no le ha dado el respectivo impulso procesal a la misma; en virtud de ser deber atribuido a la parte promovente de la prueba la diligencia correspondiente la evacuación de dicha prueba. Por lo que la causa se encuentra sujeta al cumplimiento del auto in comento.
Por lo que desde el 10 de Junio del 2014, fecha esta en que se admitió el escrito de pruebas in comento, promovido por la parte demandada, hasta la presente fecha, es decir, 07 de Diciembre de 2016; ha transcurrido un tiempo prudencial de más de dos (02) años, es por lo que esta Juzgadora, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, en atención de lo anteriormente expuesto, y en perenne búsqueda de la verdad, acuerda ratificar el oficio N° 0262/2014; librado en fecha 04 de Julio de 2014, a fin de obtener las resultas de las pruebas de informes en el tiempo más breve posible, a los fines de la continuidad del presente juicio. Por lo cual le concede a la parte promovente un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del presente auto, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a darle cabal cumplimiento a la evacuación de la prueba de informe, con la salvedad de que una vez vencido dicho lapso sin que la parte promovente haya cumplido con dicha formalidad, el Tribunal, desechara dicha prueba, y continuara con el proceso en la fase que corresponda. Así se decide.-
En el mismo orden, se observa, que mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, (f-117 de la pieza N° 02), el Tribunal designó como experto de la parte demandante al ciudadano VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.304; y por lo que respecta la tribunal designó al ciudadano HERMES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.555, librándoles este Juzgado, boleta de notificación en esta misma fecha, a los fines de que comparezcan al Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación aceptar el cargo de experto y prestar el correspondiente juramento de Ley.-
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha aun no consta en autos, que se haya realizado la notificación personal de los expertos designados por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, (f-117 de la pieza N° 02).
Y siendo que en fecha 24 de Septiembre de 2015, la Jueza provisoria de este despacho, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación a las partes, evidenciandose de los autos, que en fecha 17 de Mayo de 2016, fue realizada la ultima de las notificaciones a las partes, encontrándose la causa para ese entonces en fase probatoria. Quedando la Jueza de este despacho, sujeta al cumplimiento del auto de fecha 31 de Julio de 2014, (f-108 de la pieza N° 02).-
En razón de lo expuesto, es por lo que este Juzgado, acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Acuerda ratificar el oficio N° 0262/2014; librado en fecha 04 de Julio de 2014, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de obtener las resultas de las pruebas de informes en el tiempo más breve posible, a los fines de la continuidad del presente juicio. Por lo cual le concede a la parte promovente un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir del presente auto, a los fines de que comparezca ante ese Tribunal a darle cabal cumplimiento a la evacuación de la prueba de informe, con la salvedad de que una vez vencido dicho lapso, sin que la parte promovente haya cumplido con dicha formalidad, el Tribunal, desechara dicha prueba, y continuara con el proceso en la fase que corresponda.
SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto las boletas de notificación libradas a los expertos designados por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Enero de 2015, (f-117 de la pieza N° 02), a los ciudadanos VICENTE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.214.304; y HERMES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.220.555, y se ordena librar nuevas boletas de notificación a los ciudadanos VICENTE FERNANDEZ y HERMES TORREALBA, en su carácter de expertos designados en la presente causa, a los fines de que comparezcan al Tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación aceptar el cargo de experto y prestar el correspondiente juramento de Ley.- Líbrese las correspondientes boletas de notificación.-Así se establece.-
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.- La Secretaria,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-El Secretario.-
MMdeO/mjg/mtp
Expediente C-2011-000804.