REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.
Visto sin informes
EXPEDIENTE: C-2014-001075.
PARTE ACTORA: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.335.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.416.996.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA
Se recibió por distribución la presente causa por ante este Tribunal en fecha 26 de Junio del 2014, presentada por la ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, viuda de HERNANDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.857, y demanda al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA. Estimando la demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00).- En fecha 17 de Julio del año 2014, (f-12), el Tribunal admite demanda por motivo de Partición de Herencia, y ordena emplazar al demandado, dejándose constancia que la boleta se librara una vez consignados los fotostatos. En fecha 22 de Julio de 2014, (f-13), comparece la ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, parte demandante, y le confiere poder apud acta al abogado Manuel Parra Escalona. En fecha 30 de Julio de 2014, (f-15), el Tribunal, consignados como han sido los fotostatos, libro la correspondiente Boleta de Citación al demandado. En fecha 17 de Noviembre del año 2014, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Citación del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, sin firmar, por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección indicada y no lo encontró. En fecha 18 de Noviembre de 2014, (f-24) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado. Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, (25), el Tribunal, libró el correspondiente cartel al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Noviembre de 2014, (f-27) comparece el apoderado actor y consigna dos ejemplares de los carteles de citación, publicados en los diarios Última Hora y Regional. En fecha 15 de Enero de 2015, (30) la secretaria del Tribunal, hace constar que fijo cartel en la morada del demandado. En fecha 19 de Febrero de 2015, (f-31) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de Febrero de 2015, (f-32) el Tribunal, designa defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha. En fecha 09 de Marzo de 2015, (f-34) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.-
En fecha 11 de Marzo de 2015, (f-36) Siendo oportunidad para la comparecencia de la abogada OMAIRA RODRIGUEZ, a prestar su respectivo juramento de Ley, el Tribunal, hace constar que la misma no compareció. En fecha 07 de Abril de 2015, (f-37) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada .Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, (f-38) el Tribunal, designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en la abogada MIRELL MEA, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha. En fecha 23 de Abril de 2015, (f-40) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MIRELL MEA, en su carácter de defensora judicial designada en la presente causa.-En fecha 27 de Marzo de 2015, (f-43) Siendo oportunidad para la comparecencia de la abogada MIRELL MEA, a prestar su respectivo juramento de Ley, el Tribunal, hace constar que la misma no compareció. En fecha 03 de Junio de 2015, (f-45 y 46) comparece ante este despacho la parte actora en la presente causa, ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, asistida por el abogado MIGUEL AUGUSTO QUINTERO MAUQUERT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.855, y mediante escrito solicita al Tribunal autorización para la enajenación del bien mueble común consistente en un Vehículo, pertinente a la comunidad sucesoral del de cujus ISMAEL HERNNADEZ, en virtud del deterioro progresivo y por razones de extrema necesidad para cubrir gastos de enfermedad que padece, para lo cual acompaña informes médicos.- En fecha 01/07/2015, (folios 53 y 54), el Tribunal por medio de auto NIEGA la enajenación del bien mueble de la comunidad, solicitado por la actora, ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ., por no estar debidamente citado el demandado.- En fecha 08 de Julio de 2015, (f-56) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 14 de Julio de 2015, (f-58) el Tribunal, designa nuevo defensor judicial a la parte demandada, cargo recaído en el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, a quien se le libro boleta de notificación en esta misma fecha. En fecha 20 de Julio de 2015, (f-60) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.-En fecha 27 de Julio de 2015, (f-62) oportunidad para la comparecencia del abogado YVONNE FERNANDO NADAL, el Tribunal, hace constar que el mismo compareció a prestar su respectivo juramento de Ley. En fecha 28 de Julio de 2015, (f-63) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita se le libre boleta de citación al defensor judicial abogado YVONNE FERNANDO NADAL. En fecha 12 de Agosto de 2015, (f-65) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter de apoderado actor y mediante diligencia solicita a la nueva jueza de este despacho se aboque al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2015, (f-66) la nueva juez de este Juzgado Abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a las partes. En fecha 30 de Septiembre de 2015, (F-72) consta en autos que el alguacil de este juzgado consigno la última de las notificación a las partes, sobre el abocamiento de la juez de este Juzgado. Por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, (F-75) el Tribunal, libra la boleta de citación al abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado del demandado.- En fecha 02 de Diciembre de 2015, (f-77) comparece el alguacil de este juzgado y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, en su carácter de defensor judicial designado en la presente causa.- En fecha 12 de Enero de 2016, (f-79 al f-82), comparece el abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone CUESTIONES PREVIAS del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de forma de la demanda, por cuanto la misma carece de suficiente determinación del objeto de la demanda, habida cuenta que no señalo con suficiente precisión la proporción en que deben dividirse los bienes del caudal hereditario conforme a lo señalado en la Ley, siendo lo correcto que debió indicar la proporción que corresponde a cada uno de los causahabientes… (…) y OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN: En nombre de mi defendido, ME OPONGO expresamente a la partición de bienes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es cierto que el causante haya dejado los bienes indicados por la parte actora en su escrito libelar…(…)…
En fecha 16 de Febrero de 2016, (f-85 y 86) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2016, (f-87al 91) el Tribunal, acuerda:
“PRIMERO: Fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, según las previsiones del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se proceda a la partición sobre el 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la avenida 34 N° 9, frente al ambulatorio Acarigua vía el Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Durigua; SUR: Terrenos de José Mora; ESTE: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y OESTE: Casa y solar de José Mora, dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00). Y del 50% del valor total de un vehiculo usado de las características siguientes: Placa: XEW670, Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091, serial VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA; conforme consta del respectivo documento de propiedad automotor vale decir, el certificado de Registro de vehiculo expedida por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, y los seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3 declarados dichos derechos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).-SEGUNDO: Aperturar un cuaderno separado para la tramitación de la discusión del 50% del valor total de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la avenida 34 N° 9, frente al ambulatorio Acarigua vía el Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900 m2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Vía Durigua; SUR: Terrenos de José Mora; ESTE: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y OESTE: Casa y solar de José Mora, dicho inmueble fue adquirido por mi cónyuge conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 13, folios 1 al 2, Tomo III, Protocolo Primero, segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,00). Y del 50% del valor total de un vehiculo usado de las características siguientes: Placa: XEW670, Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091, serial VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA; conforme consta del respectivo documento de propiedad automotor vale decir, el certificado de Registro de vehiculo expedida por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, y los seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3 declarados dichos derechos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).-. Advirtiendo este Juzgado que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, dicho procedimiento se ventilará por los trámites del juicio ordinarios. Dejando constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignado los fotostatos respectivos.”
Por medio de auto de fecha 22 de Febrero de 2016, (f-92 y 93), el Tribunal, fija oportunidad para que comparezca la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes, a partir del referido auto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Marzo de 2016, (f-94 y 95) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, y mediante escrito, solicita lo siguiente:
“A) Que este Tribunal, derogue parcialmente por “contrario imperio” el auto o decisión interlocutoria de fecha 19 de Febrero de 2016, en la parte donde el Juez accidental de la causa ordena la tramitación de la oposición en lo concerniente a los porcentajes objeto de división o partición y la apertura de un cuaderno separado, por no haberse contestado el fondo de la demanda, consecuencialmente, no haberse formulado oposición, y B) Se ratifique la designación de un partidor en el presente juicio y se fije lapso, hora y oportunidad para su nombramiento y juramentación…”.-
Por medio de sentencia interlocutoria de fecha 15 de Marzo de 2016, (f-96 al 102), el Tribunal declara:
“…Único: REPONER la presente causa al estado de emitir Pronunciamiento sobre el escrito de Contestación a la demanda presentado por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, que corre inserto del folio 79 al 82 del expediente, y de conformidad con el artículo 206 del código de procedimiento civil, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del escrito de contestación a la demanda, que corre inserto del folio 79 al 82, exclusive. Así se declara”.-
Por medio de sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 31 de Marzo de 2016, (f-103 al 111), del presente expediente, el Tribunal declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, y así debe decidirse. SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.”
Por medio de auto de fecha 26 de Julio de 2016, (f-112), el Tribunal, fija para el DECIMO QUINTO (15) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, para que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016, (f-113), siendo la oportunidad señalada, para que las partes presenten informes, el Tribunal, hace constar que las partes no comparecieron bajo ninguna forma de ley. En fecha 09 de septiembre de 2016, (f-114 y 115) comparece el abogado MANUEL PARRA ESCALONA, en su carácter acreditado en autos, y consigna escrito de informes.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2016, (f-116), siendo la oportunidad señalada, para que las partes hagan las observaciones a los informes en la presente causa, el Tribunal, hace constar que las partes no comparecieron bajo ninguna forma de ley. De conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso allí previsto para decidir en la presente causa.-
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
La accionante, ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, viuda de HERNANDEZ demanda al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, por motivo de Partición Judicial de herencia, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a Primero: En hacer la partición Judicial de los bienes integrantes del acervo hereditario de la sucesión del causante, ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, en las proporciones y porcentajes señalados en la Ley, bienes identificados en la Declaración Sucesoral tramitada ante el SENIAT.- Segundo: Suscribir toda la documentación requerida para la partición judicial demandada.- Tercero: Las cuotas, costos y honorarios del presente juicio.-
Anexa la Querellante, en su escrito de demanda, como documentos o títulos que originan la comunidad los siguientes documentos:
- Acta de Matrimonio N° 512, celebrado entre la ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ con el causante, ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, en fecha 18/12/1975, marcada con la Letra “A” que riela al folio 3 del expediente.
- Acta de Defunción N° 134, del ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.387.250, fallecido en fecha 05/04/2012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la Letra “B”, que riela al folio 4.
- Partida de nacimiento N° 1549 del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, hijo del de Cujus, con fecha de nacimiento 23/07/1968, emitida por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PREFECTURA DE CARACAS, certificación de fecha 13/06/2007, marcada con la Letra “D” que riela al folio 10 del expediente.
- CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, expedido por el SENIAT en fecha 27/03/2013, marcado con las letras “C” y “E” que corren insertos a los folios 5 al 9 del presente expediente.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Versa la presente causa, por demanda de PARTICION DE HERENCIA, instaurada por la ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, viuda de HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.600.335, debidamente asistida por el Abogado MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, casada en fecha 18/12/1975, con el ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.387.250, quien falleciera ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 05/04/2012, en contra del coheredero, ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, titular de la cédula de Identidad N° V-7.416.996, hijo del DE CUJUS, aduce la demandante en su escrito libelar que el referido ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, se ha negado a la partición amistosa y extrajudicial de los bienes que integran el acervo hereditario y patrimonial, negándose a suscribir la documentación requerida para hacer efectiva la partición de los bienes que integran la sucesión del de Cujus, ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, en la cual se hizo declaración formal de los bienes siguientes: A) el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la Avenida 34 N° 9, frente Ambulatorio Acarigua. vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora, que dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge el ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, conforme documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 13. folios 1 al 2, Tomo III. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).- B) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de carrocería: 8YACA15VXGV043091 Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA, conforme consta del documento de propiedad automotor, certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3, declarados dichos derechos en la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00).-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El abogado Yvonne Fernando Nadal, en su carácter de defensor judicial del demandado, ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, presenta escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera:
Como punto previo opone CUESTIONES PREVIAS del artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.- En segundo lugar hace OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN: Se OPONE expresamente a la partición de bienes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y solicita al Tribunal que el Procedimiento continúe por los tramites del procedimiento ordinario; como DEFENSA DE FONDO: Niega rechaza y contradice que su representado se haya negado a la partición amistosa de los bienes dejados por el de cujus.- Niega y rechaza la partición de la herencia solicitada.- Por último hace oposición a la medida cautelar innominada solicitada.-
El Tribunal por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 31/03/2016, declara:
“PRIMERO: INADMISIBLE de la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado YVONNE FERNANDO NADAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.367, en su carácter de defensor judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandada en la presente causa, y así debe decidirse.
SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre los bienes identificados en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza. El lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Así se decide.- Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. “
De las Pruebas y su Valoración:
Pruebas aportadas al proceso por la parte demandante adjunto al escrito libelar:
• COPIA CERTIFICADA de Acta de Matrimonio N° 512, emitida por la Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, celebrado en fecha 18/12/1975, entre la ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ con el causante, ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, marcada con la Letra “A”, que riela al folio 3 del expediente. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, acredita identidad por demostrar que los referidos Ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil y guarda relación con el presente debate.- Así se Decide.-
• COPIA CERTIFICADA de Acta de Defunción N° 134 del ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro de Defunciones del año 2012, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, marcada con la Letra “B”, que riela al folio 4 del expediente, en la cual se hace constar que en fecha 05-04-2012, falleció el ciudadano ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.387.250, a consecuencia de shock hipotensivo, encefalopatía hepática urémica, cardiopatía valvular e hipertensiva.- El Tribunal a los efectos de su valoración le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo que sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA Así se establece.
• CERTIFICADO ORIGINAL DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES de la sucesión del de Cujus, ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.387.250, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, expedido por el SENIAT en fecha 27/03/2013, marcado con las letras “C” y “E” que corren insertos a los folios 5 al 9 del presente expediente de los bienes que forman el activo hereditario del causante. El Tribunal le otorga valor probatorio por contener actuaciones administrativas de liquidación de impuestos sucesorales, en conformidad a lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, según criterio de nuestro máximo tribunal que señala: " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..."
En dicha planilla sucesoral se aprecian los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el de cujus ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA. Así se decide.
• COPIA CERTIFICADA de Acta de nacimiento N° 1549 del Ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, hijo del de Cujus, con fecha de nacimiento 23/07/1968, emitida por la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, PREFECTURA DE CARACAS, certificación de fecha 13/06/2007, marcada con la Letra “D” que riela al folio 10 del expediente, Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y con la misma se demuestra que el ciudadano antes mencionado es hijos del De cujus, ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se decide.-
La parte demandada no presento Pruebas.-
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa, fundamentada en las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES DE HECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA
El asunto sometido a examen por este Juzgado, consiste en demanda por motivo de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, Viuda de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.600.335, asistida por su apoderado Judicial Abogado en ejercicio MANUEL PARRA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.857, contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.416.996, hijo del ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, fallecido en fecha 05/04/2012, quien se ha negado a suscribir la documentación requerida para hacer efectiva la partición de los bienes que integran la sucesión del de Cujus, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, en la cual se hizo declaración formal de los bienes siguientes:
A) el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la Avenida 34 N° 9, frente Ambulatorio Acarigua. vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora, dicho inmueble fue adquirido por su cónyuge el ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa bajo el N° 13. folios 1 al 2, Tomo III. Protocolo Primero, Segundo Trimestre, con fecha 20 de Abril de 1.992, declarados dichos derechos en la cantidad de de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
B) El cincuenta por ciento (50%) del valor total de un vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de carrocería: 8YACA15VXGV043091 Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del motor: V03C4XJA, conforme consta del documento de propiedad automotor, certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3, declarados dichos derechos en la cantidad de Treinta y cinco mil Bolívares (Bs. 35.000,00).-
MOTIVACIONES DE DERECHO
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
Artículo 777:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
Artículo 778.
“En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)….”
Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
En el caso de marras, se tiene que la parte demandada compareció dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal prevista para ello, dimanándose que, sobre los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante en el escrito libelar, presentó escrito de cuestiones previas conforme el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales por la naturaleza del juicio de partición, resultaron inadmisibles, asimismo se evidencia que la parte demandada no realizó oportunamente acción alguna que exprese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, resultando posible verificar tanto del escrito que presentó la parte demandada, que no existe oposición total o parcial sobre las plusvalía que ganó el inmueble en el cual tenía fijada el domicilio conyugal con el demandante, ni discusión sobre el carácter o cuota que corresponde a los comuneros.”
En el mismo orden la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito,
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de la norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
“...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Conforme a las pruebas aportadas y analizadas se infiere, que la accionante, ciudadana SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, arriba identificada, demandó la Partición de la Comunidad Hereditaria al ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ BOLIVAR up supra identificado, derivada a raíz de la muerte de su cónyuge ISMAEL RAMON HERNANDEZ ARZOLA, hecho ocurrido en fecha 05 de ABRIL de 2012, tal como consta de la copia del acta de defunción cursante al folio 4 del expediente; Antes estos argumentos, es preciso señalar que los documentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.
En el caso que nos ocupa, es necesario establecer que los documentos fundamentales, son: 1) El Acta de defunción que acredita la muerte del causante. 2) Los instrumentos filiatorios, tales como actas de matrimonio o de nacimiento, los cuales determinaran el vínculo existente entre el causante y los causahabientes. 3) La declaración sucesoral protocolizada, la cual constituirá el título mediante el cual se demuestre la existencia de la comunidad hereditaria. 4) La declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, y 5) Los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos.
Ahora bien, después de la revisión de la anterior enumeración de los instrumentos catalogados por quien decide como “fundamentales”, este Tribunal observa que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como documentos fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda; siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”.
Lo que hace concluir de la revisión que esta Juzgadora hiciere de las actas que conforman el expediente, la existencia del documento que demuestra que el bien mueble e inmueble objeto del presente juicio pertenecía al De Cujus ISMAEL RAMON HERNANDEZ ARZOLA; los cuales aparecen mencionado en la planilla sucesoral de declaración de bienes tal y como constan en la misma. Y siendo que la declaración sucesoral acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad que sirve para demostrar a esta juzgadora que los bienes pertenecían al de Cujus; y siendo que este procedimiento es declarativo de la propiedad como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos siguientes:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero".
En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente declarar que procede la Partición de la herencia dejada por el causante y siendo así, lo originario es declarar CON LUGAR la demanda. Así se decide.-
Ahora bien, en aplicación a las disposiciones normativas citadas, a la jurisprudencia, doctrina casacional y analizados los elementos sostenidos criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no compareció a promover pruebas, ni ejerció ninguna otra actuación en la causa luego de la sentencia de este tribunal en fecha 31 de marzo el 2016, en la cual se determinó la continuación del juicio por el procedimiento ordinario y se le estableció el lapso de 15 días de despacho para la promoción de pruebas, en tales motivos éste Tribunal debe necesariamente declarar procedente la Partición de la herencia dejada por el causante ISMAEL RAMON HERNANDEZ ARZOLA, intentada por la ciudadana: SOTERA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ, viuda de HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, todos plenamente identificados en autos, y en la dispositiva del fallo, acordará la partición de los bienes que integran la Sucesión del de Cujus distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En fuerza a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR: La demanda por motivo de Partición de Herencia signada con el N° C-2014-001075, incoada por la ciudadana: SOTERA DEL CARMÉN RODRÍGUEZ, viuda de HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR.- En consecuencia, se ORDENA:
A) La Partición y Liquidación de los bienes que integran la Sucesión del de Cujus, Ciudadano: ISMAEL RAMÓN HERNÁNDEZ ARZOLA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.387.250, fallecido en fecha 05/04/2012, distinguida con el RIF N° J-40104963-0, expediente N° 0024-2013, declaración N° F-2009-07 N° 00071557, con fecha de ingreso 22 de Enero de 2013, según certificado de solvencias de sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT, de los bienes constituidos por:
• Un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda en ella construida ubicada en la prolongación de la Avenida 34, N° 9, frente al Ambulatorio Acarigua, vía El Este, que tiene una superficie de novecientos metros cuadrados (900m2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Carretera vía Durigua; Sur: Terrenos de José Mora; Este: Terrenos del Colegio Agustín Codazzi, y Oeste: Casa y solar de José Mora.
• Un (1) vehículo usado de las características siguientes: Placas: XEW670; Serial de Carrocería: 8YACA15VXGV043091; Serial: VIN; Modelo: Wagoneer; Marca: Jeep; Año: 1.986; Color: Gris, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial del Motor: V03C4XJA, según certificado de registro de vehículo expedido por el MINFRA en fecha 06 de Marzo de 2.006, distinguido con el N° 24307787, seriales 8YACA 15VXGV043091-3-3.
B) Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ORDENA: El emplazamiento de las partes en la presente causa por motivo de Partición de Herencia, signada con el N° C-2014-001075, ciudadana: SOTERA DEL CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora y al ciudadano: FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ BOLÍVAR, en su carácter de demandado, para que comparezcan ante este Juzgado, a las diez de la mañana (10:00a.m.) del DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición de los bienes antes descritos, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-
Se condena en costas procesales a la parte accionada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,
Abg. Mauro José Gómez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:20 p.m. Conste, El Secretario.-
MMdeO/mjg/mary luz
Exp. N° C-2014-001075
Partición de Herencia
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