REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

Visto sin Informes


EXPEDIENTE: T-2016-001293.-
DEMANDANTES: KERVIN JOSÉ VIERA, venezolano Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.391.767.
APODERADO JUDICIAL: DIOSELIS ANDREINA DÍAZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.051.
DEMANDADO: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-.14.177.411.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
MATERIA TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se recibió la presente causa por ante este Tribunal en fecha 20 de Septiembre del 2016 (f-01-20), cuando la ciudadana DIOSELIS ANDREINA DIAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.393.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.051, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: KERVIN JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.767, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Urbanización lomas de Santa Sofía, conjunto 3 los portones, casa Número 9, ubicada en la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, demanda al ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, antes identificados, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
En esa misma fecha 20/09/2016 (folio 21), se le dio entrada, quedando asentada en el libro de entradas de causas bajo el numero T-2016-001293.
La demanda fue admitida en fecha 26 de Septiembre del 2016 (F-22 al 23), por el PROCEDIMIENTO ORAL conforme a lo establecido en el ordinal 3ro del articulo 859 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y que se libre la boleta correspondiente una vez que la parte actora consigne los emolumentos respectivos para la compulsa de la citación.
En fecha 27 de Septiembre del 2.016, comparece la Abogada en Ejercicio: DIOSELIS ANDREINA DIAZ ALVARADO, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para librar la compulsa de la boleta de citación a la parte demandada (f-24). El Tribunal, por medio de auto de fecha 04 de Octubre de 2016 (F-25 al 26), libró boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 20 de Octubre del 2.016 (f-27 al 28), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación correspondiente al ciudadano: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, la cual fue DEBIDAMENTE FIRMADA.
En fecha 29 de noviembre del año 2.016, (f-29), el Tribunal, dictó auto en donde se deja constancia que no se recibió escrito de contestación de la demanda por parte del demandado en causa, ni por si por medio de Apoderada Judicial.
En fecha 07 de noviembre del año 2.016, (f-29), el Tribunal dictó auto en donde se deja constancia no se recibió escrito alguno, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, venciéndose el lapso de promoción de prueba de la parte demandada, de conformidad a lo estipulado en el articulo 868 del Código de procedimiento Civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, instaurada por la Abogada: DIOSELIS ANDREINA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-21.393.489, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 240.051, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano: KERVIN JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.391.767, domiciliado en la Avenida Circunvalación Sur, Urbanización lomas de Santa Sofía, conjunto 3 los portones, casa Número 9, ubicada en la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, identificados en autos plenamente.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE DERECHO ALEGADOS
POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

En fecha 18 de junio del 2.016, siendo aproximadamente las 6:45 Pm, el ciudadano: KERVIS JOSÉ VIERA, se encontraba en la Avenida Circunvalación Sur a la altura del semáforo de la Urbanización Altos de Camoruco de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, quién se encontraba a bordo del vehiculo identificado con las siguientes características. PLACA: AC025FA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2011, COLOR: PALTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MJ6A01BV305051, de la cual es propiedad mi representado de acuerdo al certificación de Registro del Vehiculo número 160102441153, de fecha 25 de enero del año 2.016 y de acuerdo al número de autorización 021AZG066139, dicho vehiculo se encontraba localizado en el canal Derecho (canal lento), esperando la luz correspondiente de cruce, ya que esta se hallaba en rojo, cuando de manera inesperada fue impactado de forma violenta por la parte trasera de su vehiculo impacto ocasionado por otro vehiculo con las siguientes características: PLACA: ACV78V, MARCA: FORD, MODELO: CORSEL, TIPO: COUPE, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: L14JCV39192, quién se encontraba conduciendo el vehiculo ciudadano: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, titula r de la cédula de identidad N° V- 14.177.411, domiciliado en las delicias calle 04 con Avenida 2 de Acarigua estado Portuguesa. Es el hecho que el conductor WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, ya antes identificado, se hallaba manejando el vehiculo es estado de alcoholismo quedándose dormido minutos antes de colisionar su automóvil con el vehiculo de mi representado, dicho impacto elevo el vehiculo del ciudadano: KERVIN JOSÉ VIERA, ya antes identificado CATORCE CON CUARENTA METRSO (14,40) de distancia desde el lugar en que se encontraba, sin oportunidad de evitar el accidente ya que de acuerdo al informe de alcoholemia el conductor del vehiculo Corsel, presentaba un grado de alcohol de 2.558 G/L, y no pudo evitar el accidente ya que el ciudadano se encontraba dormido al momento de colisionar su vehiculo. En concordancia con los hechos narrados promuevo marcado como letra “B” copia simple del Expediente Administrativo Nro. 465 contentiva de diez folios útiles, expedida por el instituto nacional de Transito y Transporté Terrestre, del cuerpo Policial nacional Bolivariana del estado Portuguesa estación Acarigua, de fecha 29 de junio del año 2.016, contentiva del informe del accidente de transito, la narración de los conductores, un croquis planimetrico del levantamiento del accidente de transito de los dos vehículos automotores, acta policial de la inspección ocular, planillas de datos de la victima y por ultimo la experticia del avalúo y el acta de visualización de daños del vehiculo con fotos de los mismos. Y en proporción a los hechos ocurridos promuevo marcado con la letra “C” dos (02) testigos presenciales del hecho, el ciudadano: FREDDY ALBERTO PACHECHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.273.270, lo suficientemente hábil, domiciliado en villa araure 1, calle 1 B1, casa N| 65-10, ciudad de Araure del estado Portuguesa y el ciudadano: MOISES ANIBAL DIAZ URBINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.588.998, domiciliado en Barrio San Pablo, avenida 17 con calle 3 y 4, casa S/N° araure del estado Portuguesa. Quienes fueron testigos presenciales del hecho por encontrarse en la vía los cortijos, esperando la luz de cruce, que los dirigía hasta la Urbanización Bosques de Camoruco. En consecuencia a pesar de que se ha realizado múltiples gestiones para obtener repuestas en cuanto a la indemnización o cancelación de todos los daños ocasionados por el ciudadano: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, ya antes identificado, no se ha logrado o no se ha comunicado para cancelarle lo que por Ley le corresponde al ciudadano agraviado, y es por esta razón que demando al ciudadano antes identificado, por cobro de Bolívares por Daños Ocasionados en Accidente de Transito. FUNDAMENTO DEL DERECHO: se encuentra fundada en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a objeto de que el ciudadano causante de los perjuicios, pueda reparar los daños ocasionados como consecuencia de sus actos, concatenado con el articulo 192 y 194 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, con la esencia de fundamentar e ilustrar la responsabilidad civil del ciudadano ante el demandante. DEL PETITORIO: Es por lo que en defecto demando al ciudadano: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, por Daños provenientes de accidente de transito y el pago de las costas y costos que genere el presente procedimiento judicial. DE LA CUANTIA: estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CUARENTA CON 00 CTM (BS. 607.040,00), por daños ocasionados en accidente de transito. DEL DOMICILIO PROCESAL: Omissis

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al Libelo

1. Copia Certificada de poder Autenticado en fecha 04-08-2016, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo 76. marcado con la letra “A” Folio (05 al 07). Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a la apoderada para actuar en la presente causa. Así se decide.-
2. Copia Simple del Expediente administrativo de Transito número 465, contentiva de diez folios, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Cuerpo Policial Nacional Bolivariana del estado Portuguesa estación >Acarigua, de fecha 29 de junio del año 2016. Marcado con letra “B”. Folios (08 al 18). A los efectos de la valoración de esta documental, se le confiere valor probatorio como documento público administrativo que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, que contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello. Así se decide.-
3. Copias de las cédulas de identidad ciudadanos DIAZ URBINA MOISES ANIBAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.588.998, y FREDDY ALBERTO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.273.270. marcado con la letra “C”. folios (19 al 20). Se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad del demandante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil. Así se decide.-

En la oportunidad procesal correspondiente al procedimiento oral, establecida en el artículo 868 del código de procedimiento civil, la parte demandada, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente caso fue tramitado por el procedimiento oral previsto en el Titulo XI, capítulo I del Código de Procedimiento civil articulo 859-880; el procedimiento oral contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de oralidad e inmediación que lo rigen, en el caso de la contestación de la demanda se realiza por escrito, conforme a lo previsto en las reglas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el emplazamiento es para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del demandado siendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda. Se observa de autos que se libró la correspondiente boleta de citación a la parte demandada, a los fines de su emplazamiento y notificación de la demanda propuesta en su contra, garantizando así, el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de las disposiciones Legales relativas a los juicios orales aplicables a la materia de tránsito, específicamente el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en el ultimo aparte del artículo 362 (confesión Ficta).
Del recorrido procesal, el Tribunal observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante compulsa de citación firmada en fecha 20 de octubre del año 2016, por el demandado de autos ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, no compareció a dar contestación a la misma, ni compareció en la oportunidad a promover pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Ante tal circunstancia, considera esta juzgadora para proceder a resolver la presente causa, necesario precisar la institución de la confesión ficta, y seguidamente resolver en el caso concreto si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia exigen para la aplicación de tal institución, haciéndolo de la siguiente forma:

La Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, en su artículo 150 lo siguiente:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Tránsito en los cuales se haya ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil…”.

Por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil en su artículo 859, específicamente en su ordinal 3°, se establece que las demandas en materia de Tránsito se tramitarán por el Procedimiento ORAL, así pues, es menester indicar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que se cita a continuación:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, y visto lo anterior, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a SENTENCIAR la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la SENTENCIA fuere pronunciada antes de su vencimiento” Subrayado y resaltado del Tribunal).

El comentarista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 532, expresa lo siguiente:

“Hay una variante entre el procedimiento contumacial ordinario y el del procedimiento oral: en este último se confiere un plazo perentorio de cinco días para promover las pruebas que desvirtúen la presunción iuris tantum de verdad de los hechos libelados (confesión ficta), en tanto que en el procedimiento ordinario dicho lapso es de quince días (art. 392). Si el demandado no promueve pruebas, se obvia el proceso oral y se procede sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite la presente disposición.”

En el caso que nos ocupa relativo a un procedimiento en materia de tránsito que se tramita por el juicio oral previsto en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio a defender y sostener sus propios derechos e intereses, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como confesión ficta.

La falta de contestación a la demanda, trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, queden amparados por una presunción iuris tantum de veracidad, en el presente caso, se evidencia de actas que el demandado no acudió al Tribunal A quo, dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida, como lo señala el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas de que quisiera valerse y desvirtuar así la presunción existente sobre los hechos expuestos por el accionante.

Al respecto, el jurista Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, pág. 401, señala lo siguiente:

“…de no concurrir el demandado a contestar la demanda en el lapso legal, el Juez, en lugar de fijar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 868 ejusdem, en su segundo párrafo, debe esperar a que transcurra el lapso de promoción de pruebas de cinco días, que se abre de pleno derecho, para que el demandado promueva pruebas para desvirtuar la confesión ficta, para así determinar si debe proceder a sentenciar la causa en los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, sin que el demandado haya promovido alguna”.

La mayor parte de la doctrina señala que a falta de contestación a la demanda, y de promoción de pruebas dentro del lapso de cinco días a contar de la fecha de la contestación omitida, se debe obviar el procedimiento oral y proceder sin más a dictar sentencia de acuerdo al procedimiento en rebeldía ordinario, a cuya norma remite el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, no hay lugar a la audiencia preliminar y la causa puede quedar decidida sin debate oral, por lo que corresponde sentenciar con arreglo a la confesión ficta incurrida.

En nuestro Derecho Procesal, se ha considerado, que tres son los requisitos, para que proceda la institución de la confesión ficta.
1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley;
2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y
3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca, todo estos requisitos se evidencia claramente, de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La Doctrina Venezolana, en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Página 131 y siguiente, opina lo siguiente:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”. Dos disposiciones del nuevo Código se refieren a esta materia. El artículo 347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el artículo 362 al cual remite aquel, según el cual: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. No existe más la confesión ficta por defectos formales del poder, cuestiones éstas que deben ser resueltas previamente, antes de la contestación de la demanda, y pueden ser subsanadas, sin costas. La característica de esta institución varía según el derecho positivo de las naciones y el antecedente histórico en el cual se han inspirado, sobre todo en lo referente a las consecuencias de la rebeldía con relación a la prueba. Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue…” (cursiva del Tribunal).

Así mismo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de TEFRICA, refrigeración C.A., expediente No. 01-1595, aparecida en el repertorio jurisprudencia del doctor Oscar Pierre Tapia, pag. 529 a la 532, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por aduanet asesoramiento aduanero C.A., no está prohibido por la Ley sin no al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa que no consta en acta, ninguna presentada por el hoy accionante que desvirtuara las pretensiones del demandante, solo el escrito de Cuestiones Previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contra prueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso: La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda por su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuada las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.” (Cursiva del Tribunal).

En el mismo orden nuestra jurisprudencia Patria en reiteradas oportunidades ha establecido, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, y al respecto ha establecido, lo siguiente:
“…La Sala deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio. Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho…”

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos, la cual se instituye por analogía en razón que el lapso de comparecencia no aparece expresamente establecido en el Procedimiento Oral para asuntos de Tránsito terrestre, es decir de veinte (20) días de despacho; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio en los casos en el que exista la posibilidad de que haya operado la Confesión Ficta:
“…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca…°

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado se extrae que, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de comprobar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En tal sentido, si el demandado no contesta la demanda el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. La jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...

Así las cosas, la confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes, el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
Ahora bien, en la presente causa, como ya lo señaló quien juzga, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal para que diera contestación a la acción incoada en su contra, no compareció a ejercer las defensas de fondo que considerare pertinente, tal como se hizo constar por medio de acta levantada a tales efectos en fecha 29 de Noviembre del año 2016, la cual corre inserta al folio (29) del presente expediente; por otra parte, el demandado de auto ciudadano: WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, tampoco presentó ningún tipo de prueba que desvirtuara las afirmaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar tal como consta de acta levantada en fecha 07 de Noviembre del año 2016, que riela al folio (30); ahora bien, de lo anterior podemos concluir que se han dado el primero y segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada de autos, es decir, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que la abogada DIOSELIS ANDREINA DÍAZ ALVARADO, actuando en representación del ciudadano: KERVIN JOSÉ VIERA, anteriormente identificado como demandante de autos, pretende a través de la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, obtener el pago de SEISCIENTOS SIETE MIL CUARENTA CON 00 CTM (BS. 607.040,00) más las costas procesales que genere el presente proceso, por concepto de los daños materiales sufridos en su vehículo, acción está contemplada en el ordinal 3 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley de Tránsito Terrestre, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes expuesto y analizado que esta juzgadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, siendo en consecuencia procedente la acción de de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA en la presente causa, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoada por la abogada DIOSELIS ANDREINA DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.393.489, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.051, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano: KERVIN JOSÉ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.391.767, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.177.411, domiciliado en las Delicias calle 04, con Avenida 02 de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano WILMER ANTONIO SALAZAR ESCALONA, antes identificado, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL CUARENTA CON 00 CTM (BS. 607.040,00), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, parte demandante en la presente causa; así como las costas generadas en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada, causadas por su vencimiento total de conformidad al artículo 274 del código de procedimiento civil.
No se ordena la notificación de las partes por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del 2016.- AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio.

El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En esta misma fecha, se publico siendo las 3:20 p.m. Conste.

El Secretario.-
MMdeO/MJGF/Sandra.-