REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA. ACARIGUA.-

EXPEDIENTE N°: C-2016-001284
DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.772.-

DEMANDADA: ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.292

ABOGADA ASISTENTE: MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se apertura el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 05/10/2016, el cual corre inserto al cuaderno principal de la causa por motivo de COBRO DE BOLIVARES, vía ordinaria, intentada por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, contra la ciudadana ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA.
Surge la presente incidencia cautelar, en razón de la solicitud contenida en el escrito libelar fechado 19/07/2016, presentado por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.772, debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748, en el cual peticionó se decrete medida de embargo preventivo, en la presente demanda en los siguientes términos:

“…de conformidad con lo establecido, en el artículo 646 EIUSDEM, examine la posibilidad de decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada por la cantidad que este Tribunal consideré conveniente, dicha solicitud la hago en vista de que, desde que la libradora del cheque me pago el mismo, presumo lo hizo de mala fe con el único animo de no pagarme la cantidad adeudada la cual asciende a (550.000 Bs.) y tan es así que desde que me lo otorgo no tenía dinero en la cuenta y una vez que lo deposite después de tanto decirle que me pagara, me dijo que lo depositara y así lo hice y fue devuelto y luego SUSPENDIDO, es decir que paralizo su pago, conducta esta que denota su mala fe, es por ello que le solicito al Tribunal , que examine la posibilidad de acordarmer medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la libradora de dicho efecto cambiario, para garantizar las resultas del procedimiento, ya que ya que presumo que pudiera insolentarse para que la demanda quede SIN EFECTO AL FINAL DEL PRESENTE JUICIO AL NO PODER HACER EFECTIVO EL COBRO DE MI DINERO QUE ES LA SUMA DE (550.000 Bs) mas los intereses de mora.”

En este sentido, el Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En relación a las Medidas cautelares típicas o nominadas, establece la norma que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

El precitado artículo 585 consagra dos condiciones de procedibilidad para que el Juez decrete las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra.ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento… …Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa,

“…Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

En este mismo orden, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:

“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…) .-

Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).

En consecuencia, para que proceda el decreto de cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela.

Establecido lo anterior, corresponde verificar a esta juzgadora si se encuentran llenos los extremos de procedibilidad exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud:

De la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES:

En este sentido, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles…”.-

En términos generales, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como se puede apreciar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra dos condiciones de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primero, la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y el segundo, la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo a dictarse (periculum in mora).

De este modo, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la parte actora no trajo a las actas documentos probatorios para sustentar su petición de medida de embargo. En este sentido, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Particularmente, la parte solicitante, se limito en su escrito, a señalar lo siguiente:

“…dicha solicitud la hago en vista de que, desde que la libradora del cheque me pago el mismo, presumo lo hizo de mala fe con el único animo de no pagarme la cantidad adeudada la cual asciende a (550.000 Bs.) y tan es así que desde que me lo otorgo no tenía dinero en la cuenta y una vez que lo deposite después de tanto decirle que me pagara, me dijo que lo depositara y así lo hice y fue devuelto y luego SUSPENDIDO, es decir que paralizo su pago, conducta esta que denota su mala fe, es por ello que le solicito al Tribunal , que examine la posibilidad de acordarme medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la libradora de dicho efecto cambiario, para garantizar las resultas del procedimiento, ya que ya que presumo que pudiera insolventarse para que la demanda quede SIN EFECTO AL FINAL DEL PRESENTE JUICIO AL NO PODER HACER EFECTIVO EL COBRO DE MI DINERO QUE ES LA SUMA DE (550.000 Bs) mas los intereses de mora.”

De este modo, del análisis de lo expuesto por la parte que solicita la medida, y en cuanto a la posibilidad de que la demandada se insolvente, y que de una u otra manera con sus hechos (que debe necesariamente ser demostrado) burle o desmejore la efectividad de la sentencia esperada, acota esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico no fueron precisados, ni advierten la posibilidad de un daño posible o inminente. En este sentido, no se evidencia, presunciones graves del fundamento de la medida solicitada, o el fundado temor de que el demandado pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la actora, causales que han de demostrarse con pruebas fehacientes, por lo que se constata que no se encuentran llenos los extremos de ley exigidos, nombrados anteriormente, Incumplida pues esta carga procesal por parte de la solicitante de la cautela, la prueba sobre la cual se erigiere en primer término los presupuestos de la misma, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora; pierde todo valor y eficacia el procedimiento cautelar. Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama, que en las obligaciones contractuales se derivan del texto del contrato, cuya verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Y así se decide.-

Adicionalmente, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que lo procedente en derecho en la presente causa, es negar la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora, debido a que no aportó probanzas de las cuales pudiera deducirse la fructuosidad de su reclamación, por lo que a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.- Así se considera.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: NIEGA la Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad de la demandada, solicitada por el ciudadano JESUS FRANCISCO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.425.772, debidamente asistido por la abogada MIRELL MEA DI GIOIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.748, parte accionante en el juicio por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria) número C-2016-001284, sigue en contra la ciudadana ROSALIA MARIA DAS NEVES DA CAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.292. Así se decide.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza del fallo.
Se hace inoficiosa la notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis. (09/12/2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio El Secretario Titular,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
En esta misma fecha se publico, siendo las 3 y 30 pm. Conste. El Secretario.-


MMdeO/mjgf/mary luz
Exp. Nº C-2016-001284
Cobro de Bolivares (V.O.)
Cuaderno de Medidas