REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL

PP01-L-2015-000192

TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES

DEMANDANTE: YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.619.

DEMANDADO: SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A, representada por su presidente, ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.002.

APODERADAS/DOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, JULIO CLORALDO TORO ZARATE, JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y RAMSES RICARDO GÓMEZ SALAZAR, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 110.678, 142.980, 134.075 y 91.010.

DE LA PARTE ACCIONADA: MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 241.352 y 62.849.

MOTIVO DEL ASUNTO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO

i. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadano YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, contra la entidad de trabajo SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., representada por su presidente, ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, la cual fue presentada en fecha 20/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 17, primera pieza).

Hechos solicitados a favor del accionante en su escrito de demanda:
• Señala que inició a laborar por contrato verbal en fecha 02/01/2003, en una jornada de 08:00 de la mañana a 12:00 del medio día y de 02:00 de la tarde a 06:00 de la tarde; devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensual; retirándose de manera justificada el 15/07/2015.
• Como consecuencia de la presenta acción, reclama: a) Prestación de antigüedad e intereses, Bs. 511.728,27. b) Vacaciones y bono vacacional, Bs. 104.333,33. c) bonificación de fin de año, Bs. 48.500,00. d) Intereses moratorios, Bs. 19.250,13.
• Los conceptos reclamados anteriormente suman en total la cantidad de Bs. 683.811,74.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de las partes demandadas, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 02/12/2015, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas apartes; siendo que en la prolongación se tras no haber llegado a algún acuerdo, se ordenó el agregara el material probatorio, y una vez vencido el lapso para que la demandada diera contestación a la demanda que le fue propuesta, remitir el asunto al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (f. 106 al 107, primera pieza).

Luego en fecha 11/02/2016, la abogada Yusmary Hurtado, identificada con matricula de inpreabogado Nº 62.849, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de doce (12) folios útiles (f. 503 al 514, primera) en los siguientes términos:
• Se opone la falta de cualidad e interés conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que niega la relación de trabajo con la demanda, toda vez que no puede atribuírsele carácter patronal a la demandada, en razón de que la accionante funge como socia propietaria de la entidad de trabajo accionada.
• Niegan discriminada y detalladamente el pago de los conceptos y montos solicitados en el escrito libelar, y pide se declare con sin lugar la presente acción.

Luego en fecha 24/02/2016, fu recibida la causa en este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo (f. 4, segunda pieza); efectuándose el 01/03/2016, la admisión de las pruebas promovidas (f. 5 al 17, segunda pieza); fijándose la realización de la audiencia de juicio para el 07/04/2016, misma que fue diferida a solicitud de partes, dándose inicio efectivamente a la misma el 26/09/2016, instándose a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y visto que no llegaron a acuerdo alguno, se procedió a desarrollar la audiencia oral y pública, oyendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en actas levantadas y la reproducción audiovisual (f. 151 al 162, 163 al 169, 172 al 175 de la segunda pieza, 2 al 6, y 8 al 14 de la tercera pieza).

ii. PUNTO/S CONTROVERTIDO/S.

Analizados detenidamente las pretensiones del accionante contenidas en el libelo, y los alegatos expuestos por la represtación judicial de la accionada en la contestación de la demanda, este Tribunal infiere que en la causa bajo estudio ha quedado como:
• Puntos aceptados:
o Reconoce la existencia de un vínculo mercantil, toda vez que indica que la accionante es socia de la entidad de trabajo accionada.

• Puntos controvertidos:
o La falta de cualidad alegada por la demandada.
o Procedencia de los conceptos y montos demandados por la accionante en su escrito libelar.

iii. CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda; por tanto, corresponde la demandada el demostrar la falta de cualidad, bajo los argumentos alegados en su escrito de contestación, esto es, que le une un vínculo societario y no de naturaleza laboral con la demandante, y con ello la no procedencia de los conceptos reclamados en el libelar.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

iv. ACERVO Y VALORACIÓN PROBATORIA.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Promueve la parte demandante, copia del memorándum de fecha 06 de junio de 1987, emitido por el ciudadano Nelson Antonio Azuaje, anexo “a”, que riela al folio treinta y dos (32) del expediente. Respecto a esta probanza, resulta de superlativa importancia el indicar, que al momento de realizarse la admisión del cúmulo probatorio aportado por las partes, no se señaló que la probanza promovida correspondía a una constancia de trabajo, y no a un memorando tal como se plasmó en el auto de admisión de pruebas. Así las cosas, si bien la parte accionada, solicita no se le de valor probatorio por no haber sido admitida correctamente en su oportunidad, no es menos cierto que ello es un traspié de este Juzgado, mismo que en atención a salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandante-promovente, la ha decidido evacuar la misma. Sin embargo, subsidiariamente la contraparte también ataca esta probanza, mediante una tacha de falsedad el contenido del documento que riela del folio 109 al 110 de la pieza Nº 1 de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.381ordinal 2 del Código Civil, y dado que el apoderado judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio, se ordena abrir la incidencia y tramitar la misma en cuaderno separado.

Ahora bien, una vez aportados los medios probatorios dentro del lapso establecido por la Ley para ello, se pasó a la celebración de la audiencia atinente a evacuar las probanzas aportadas, para que ambas partes pudieran controlar las mismas; se tiene entonces que al observas detenidamente cada probanza, no se logró verificar que el documento cuyo contenido fue tachado de falso, estuviera de una u otra forma alterado, es decir, que se le hubiera agregado maliciosamente texto o escritura alguna a fin de lograr establecer un hecho diferente al allí plasmado; en consecuencia se declaró IMPROCEDENTE la tacha de falsedad de contenido del documento que riela del folio 109 al 110 de la primera pieza. Así se establece.

De seguido, se atiende verificar el valor probatorio que pudiera desprenderse de la probanza sobre cuyo contenido no surtió efecto el ataque de tacha de falsedad referido ut supra, que realizó la contraparte; es así como al atender a la misma, se tiene que no se le otorga valor probatorio, pues si bien refiere una relación de trabajo entre la accionante y la accionada, con ello no se puede obviar el hecho de que la demandante es socia de la entidad mercantil accionada, hecho este que no fue negado durante todo el iter procedimental, así como tampoco se profirió contra las probanzas que refieren tal hecho, algún tipo de ataque que pudiera de algún modo el anular su valor probatorio; de allí que ante la irrefutable realidad de la relación societaria que mantiene la accionante para con la demandada, no se le merezca valor probatorio alguno y consecuentemente se deseche del procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., anexo “Nº 1”, que riela al folio 137 al 144 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma, que corresponde al acta constitutiva de la entidad de trabajo demandada, en donde se colige que le hoy accionante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales, es socia accionista de la referida entidad mercantil. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Acta de Matrimonio Nº 13, de fecha 8/4/2011, de los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo “Nº 2”, que riela al folio 145 y 146 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez lo controvertido en la causa no versa sobre la existencia de un vínculo conyugal entre la accionante y el representante legal de la entidad de trabajo accionada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Acta de Nacimiento Nº 425, de fecha 18/12/2002, del adolescente JOSÉ ARMANDO PERDOMO GONZÁLEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexo “Nº 3”, que riela al folio 147 y 148 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez lo controvertido en la causa no versa sobre el que los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, hayan procreado un hijo, como fruto de su unión conyugal; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de planilla de solicitud de servicios clavenet empresarial Nº 0000000002102750, de fecha 4/4/2003, efectuada por YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 4”, que riela al folio 149 y 150 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma, que contrario a lo que indica la accionante en su libelar, esta si encuentra autorizada para manejar dinero de la entidad de trabajo accionada, ya que firma como autorizada en la solicitud de servicio cl@venet empresarial que ofrece la entidad financiera Banco de Venezuela. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de planilla de pago sobre la renta correspondiente a la declaración de impuesto Nº 1090779046, el periodo 2009-2010, Nº 1190628182, del periodo 2010-2011 de la sociedad de comercio denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., anexos “Nº 5 y 6”, que riela al folio 151 al 154 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma, que contrario a lo que indica la accionante en su libelar, esta si realizaba manejos de dinero, en este caso para el pago del impuesto sobre la renta de la entidad mercantil accionada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, planilla de cuenta individual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES actualizada al 02 de noviembre del año 2015 correspondiente YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619, anexo “Nº 7”, que riela al folio 155 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez no esta controvertido en autos el hecho de que la accionante estuviera o no afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por una entidad de trabajo distinta a la accionada, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, constancia de fecha 16/01/2013, suscrita por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, contentiva de tramites efectuados al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, anexo “Nº 8”, que riela al folio 156 y 157 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma que la accionante tramita situación de cuenta y pago de entidad mercantil accionada, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, firmado en calidad de socia de la empresa. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, expediente administrativo Nº 029-2008-07-01444, cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, correspondiente a la Entidad de Trabajo demandada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, anexo “Nº 9”, que riela al folio 158 al 223 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma que la accionante ante inspecciones que le realizara la Inspectoría del Trabajo a la entidad de trabajo accionada, firma como representante.. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, protesto de cheques emitidos por la actora como representante de la demandada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, realizado por la empresa METROLLANTAS C.A., por ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, en fecha 08/11/2011, anexo “Nº 10”, que riela al folio 224 al 233 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo que el acta de protesto, se indica que la accionante, junto al ciudadano Pedro Acevedo, son los únicos autorizados para militar las cuentas de la entidad mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., cosa que hecha el que la accionante no manejaba dinero de la empresa tal como lo narra en su escrito libelar. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivos de facturas Nº 200608004957170, Nº 200609005318947, Nº 200610005710812, Nº 200605003936092, Nº 200606004355021, Nº 200607004738161, Nº 200611006123150, Nº 200808P16106019, Nº 200810016084261, 200812000102070, 20090101017324782, facturas emitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de pago de aporte de asegurado y de aporte patronal de la denominada Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, anexo “Nº 11”, que riela al folio 234 al 245 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que las mismas no contribuyen a dilucidar lo que en autos esta controvertido, pues no se discute si la entidad de trabajo accionada tiene afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a ciudadanos distintos a la accionante. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivos de facturas de crédito Nº 03697 de fecha 28/10/2003, Nº 0002850, Nº de control: 03719 de fecha 28/10/2003 y nota de fecha 18/11/2003, facturas emitidas por la empresa Renovadora Cauca C.A. a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A., firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 12”, que riela al folio 246 al 249 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de la misma que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivos de facturas de crédito Nº 03448, Nº de control: 04568 de fecha 13/01/2004, factura emitida por la empresa Renovadora Cauca C.A.; factura 056/77043- Nº de control: 081028 de fecha 13/05/2004 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 013888-Nº de control: 020707 de fecha 30/07/2004 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A.; factura Nº 056/79539-Nº de control: 084062 de fecha 06/08/2004 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 004708-Nº de control: 022101 de fecha 21/09/2004 y una nota de entrega control Nº 13139 de fecha 03/12/2004 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A. todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 13”, que riela al folio 250 al 256 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivos de facturas de crédito Nº 021/85624, Nº de control: 091496 de fecha 07/03/2005, factura emitida por la empresa Covencaucho Industrias S.A.; factura 021/86071- Nº de control: 092037 de fecha 21/03/2005 emitida por Covencaucho Industrias S.A.; nota de entrega control Nº 14179 de fecha 12/04/2005 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A.; nota de entrega control Nº 14360 de fecha 12/05/2005 emitida por Distribuidora Duncan Barquisimeto C.A., factura Nº 02189022-Nº de control: 095660 de fecha 29/06/2005 emitida Covencaucho Industrias S.A.; factura Nº 0088531-Nº de control: 08531 de fecha 27/07/2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura Nº 009722-Nº de control: 09722 de fecha 12 de septiembre de 2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; Factura Nº 0010710-Nº de control: 10710 de fecha 27/10/2005, emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura 0011018-Nº de control: 11018 de fecha 10/11/2005 emitida por Auto Gomas Castillitos C.A.; factura y control Nº 00070-A de fecha 01/11/2005 emitida por Cauchos Internacionales C.A. todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 14”, que riela al folio 257 al 267 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de factura de crédito Nº C0012026- Nº de control: 015524 de fecha 25/08/2006, emitida por Renovadora Cauca C.A.; factura C0012027- Nº de control: 015525 de fecha 25/08/2006 emitida por Renovadora Cauca C.A; factura Nº C0012028-Nº de control: 015527 de fecha 26/08/2006 emitida Renovadora Cauca C.A.; cotización Nº 0088 de fecha 20/09/2006 emitida por SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; cotización Nº 0089 de fecha 20/09/2006 emitida por SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 09/02/2007 por concepto de pago de factura Nº 003966; factura Nº 003966-Nª de control: 08820 de fecha 24/10/2006 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 15/12/2006 por concepto de pago de factura Nº 25370-25371; factura Nº 00025370-Nº de control: 003828 de 12/10/2006 emitida por Mega Cauchos Popular C.A.; factura Nº 00025371-Nº de control: 003829 de fecha 12 de octubre de 2006 emitida por Mega Cauchos Popular C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 15”, que riela al folio 268 al 278 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de egreso de fecha 28/05/2007, por concepto de cancelación de factura de crédito Nº 005059- Nº de control: 11154 de fecha 23/04/2007 emitida por Invertropoli C.A; comprobante de egreso de cheque de fecha 28/05/2007 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 005139-Nº de control: 11330 de fecha 30/04/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 14/09/2007 por concepto de abono a las facturas Nº 0344-0343-0366;Nº factura 200000322-N de control: 0000343 de fecha 31/07/20017 emitida por Cauchos Submarinos C.A.; factura Nº 0000323-Nº de control: 0000344 de fecha 31/07/2007; factura Nº 0000345-Nº de control: 0000366 de fecha 02/08/2007 emitida por Cauchos Submarinos C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 17/08/2007 por concepto de cancelación de facturas Nº 020665; factura Nº 017902 Nº de control: 020665 de fecha 12/07/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 22/10/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 006007; factura Nº 006007-Nº de control: 13153 de fecha 31/07/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 29/08/2007por concepto de cancelación de factura Nº 005912; factura Nº 005912-Nº de control: 12980 de fecha 18/07/2007 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 16/11/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 0000668; factura Nº 00000635-Nº de control: 0000668 de fecha 30/08/2007 emitida por Cauchos el Submarino C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 22/11/2007 por concepto de cancelación de factura Nº 23065; factura Nº 020072-Nº de control: 023065 de fecha 23/10/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 46662 de fecha 10/05/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 5158 de fecha 12/07/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 00009374-Nº de control B-05318 de fecha 20/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; factura Nº 00009410-Nº de control: B-05356 de fecha 26/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; factura Nº 00009410 Nº de control B-05355 de fecha 26/03/2007 emitida por Expo Muebles C.A.; nota de entrega Nº de control: 6275 de fecha 22/11/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6468 de fecha 26/12/2007 emitida por Diustribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 16”, que riela al folio 279 al 304 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de egreso de cheque de fecha 30/01/2008, por concepto de cancelación de factura de crédito Nº 2110-21288; factura Nº 021110 Nº de control: 024200 de fecha 14/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 021087 Nº de control: 024200 de fecha 26/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A; factura Nº 021288 Nº de control: 024401 de fecha 26/12/2007 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 14/03/2008 por concepto de cancelación de facturas a crédito Nº 22160-22157; factura Nº 022160 Nº de control: 25372 de fecha 15/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 022157 Nº de control: 25368 de fecha 15/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 31/03/2008 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 22386-22387; factura Nº 022386 Nº de control: 25613 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; factura Nº 022387 Nº de control: 25614 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6530 de fecha 10 de enero de 2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; nota de entrega Nº de control: 6761 de fecha 25/02/2008 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 17”, que riela al folio 305 al 317 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de planilla Nº 0053 de fecha 15/05/2209 por Recuperación de cheque devuelto emitido por Auto Gomas Castillitos C.A.; copia de cheque Nº 07612368 de fecha 24/04/2009 del banco Casa Propia emitido por Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmado dicho cheque por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 18”, que riela al folio 318 al 320 pieza 1 del expediente. Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio, toda vez que el cheque que se devuelve es firmado por la accionante, quien en su escrito libelar indicó que no manejaba dinero de la entidad mercantil accionada, cosa que a todas luces no es cierto. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de factura serie-LO20000028020 a crédito emitida por Pirelli de Venezuela de fecha 27/02/2010; comprobante de egreso de cheques de fecha 14/05/20010 por concepto de abono a factura Nº 00006285; factura Nº 0000013671 Nº de control: 00006285 de fecha 25/05/2010 emitida por Comercial DT C.A.; comprobante de egreso de cheque por concepto de cancelación de factura a crédito por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 23/07/2010 por concepto de abono a factura Nº 0000013838, comprobante de egreso de cheque de fecha 15/08/2010, por concepto de abono a factura Nº 0000013838 Nº de control: 00006465 de fecha 09/07/2010 emitida por Comercial DT C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 10/08/2010 por concepto de cancelación de pago de factura a crédito Nº 61281; factura Nº 61281 Nº de control: 00-00175504 de fecha 29/07/2010 emitida por Distribuidora Samba Rin C.A; comprobante de egreso de cheque de fecha 26/08/2010 por concepto de cancelación de pago de facturas a crédito Nº 60340-60339; factura Nº 60339 Nº de control: 00-0002834 de fecha 11/08/2010 emitida por Distribuidora La Gigante del Rin C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 21/10/2010 por concepto de cancelación de pago de facturas a crédito Nº 0000011224; factura Nº 0000011224 Nº de control: 00-0004635 de fecha 03/09/2010 emitida por Comercializadora Same S.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 19”, que riela al folio 321 al 335 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de egreso de cheque por concepto de cancelación de factura Nº 14960 Nº de control: 00-0008015 de fecha 20/01/20011 emitida por Ploeca; comprobante de egreso de cheque de fecha 23/02/2001 por concepto de cancelación de factura a crédito Nº 10-015369; factura Nº 10015369 Nº de control: 00-0010625 de fecha 12/00/2011 emitida por Invertropoli C.A.; comprobante de egreso de cheque de fecha 18/07/2011 por concepto de cancelación de factura Nº 00017867, factura 00017867 de fecha 02/02/2011 emitida por Distribuidora Duncan C.A.; nota de entrega Nº 20037 Nº de control: 00-021537 de fecha 16/07/2013 emitida por Distribuidora Duncan Acarigua C.A.; todas las descritas facturas emitidas a Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A, firmadas por la demandante YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 20”, que riela al folio 336 al 343 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coligiendo de las mismas que la accionante estaba autoridad para firmaba en nombre de la accionada notas de crédito, es decir, comprar y comprometer pagos en representación de la demandada, tanto así que convalida con su firma las notas de egreso para honrar los compromisos contraídos con terceros. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de cheques del Banco Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4081040437 cuyo titular es la denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cheques firmados por la demandante de autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 21”, que riela al folio 344 al 350 de la pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador le merece valor probatorio, toda vez que los cheques bajo valoración, fueron firmados por la accionante, quien en su escrito libelar indicó que no manejaba dinero de la entidad mercantil accionada, cosa que a todas luces no es cierto. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de depósitos bancarios de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuados por la demandada de autos SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., lo cual fueron depositados y firmados por la accionista la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, anexo “Nº 22”, que riela al folio 351 al 390 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es un acto exclusivo de un socio de entidad mercantil, ni tampoco de un trabajador de la misma, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de transacción Nº 62171571 de fecha 01 de diciembre de 2012, deposito en cuenta Nº 0102-0337-530000006347 del Banco de Venezuela, cuyo titular es Centro Caucho la Redoma Barinas C.A., comprobantes de transacción Nº 9768094- Nº 6217932- Nº 622332927-Nº 62171570-Nº 55806767-Nº 558118875-Nº 55810133- Nº 55783272-Nº 62171570- Nº 21435615 de los años 2012 - 2013, deposito en cuenta corriente Nº 0102-0346-5600000002435, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., firmados todos los anteriores comprobantes por la demandante de autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 23”, que riela al folio 391 al 403 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria de la entidad mercantil accionada, no es un acto exclusivo de un socio de la misma, ni tampoco de un trabajador de determinado por ley, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de deposito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 24”, que riela al folio 404 al 408 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria de la entidad mercantil accionada, no es un acto exclusivo de un socio de la misma, ni tampoco de un trabajador de determinado por ley, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de deposito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., del año 2011 efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 25”, que riela al folio 409 al 462 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria de la entidad mercantil accionada, no es un acto exclusivo de un socio de la misma, ni tampoco de un trabajador de determinado por ley, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de deposito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., cuenta corriente Nº 0134-0408-914081041126 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Yalenys González; cuenta corriente Nº 0134-0219-102191012111 cuyo titular es Centro Caucho la Redoma todos correspondientes al año 2013, efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 26”, que riela al folio 463 al 486 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria de la entidad mercantil accionada, no es un acto exclusivo de un socio de la misma, ni tampoco de un trabajador de determinado por ley, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, documento contentivo de comprobante de deposito a la cuenta Nº 0134-0408-914081040437 del Banco Banesco, cuyo titular es SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., correspondiente al año 2014, efectuados dichos depósitos por la demandante en autos la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, anexo “Nº 27”, que riela al folio 487 al 501 pieza 1 del expediente. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez que el realizar depósitos la cuenta bancaria de la entidad mercantil accionada, no es un acto exclusivo de un socio de la misma, ni tampoco de un trabajador de determinado por ley, pues para ello sólo se requiere o una la orden o la disposición de hacerlo; por lo que en consecuencia se desechan del procedimiento. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que informe lo siguiente:
• Si en dicha Institución aparece registrada como asegurada la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619.
• De ser afirmativa la respuesta, informe al Tribunal los datos relativos de la Empresa o Patrono, fecha de ingreso, datos de filiación.
• Remita copia fotostática certificada del registro o cuenta individual.
• De igual manera informe si aparece registrada como parte patronal la sociedad mercantil SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• De ser afirmativa la respuesta, que informe al Tribunal los datos relativos de la Empresa o Patrono, datos de filiación.
• Informe al Tribunal los trabajadores afiliados a la mencionada empresa desde la fecha de su constitución, es decir, desde la fecha 19 de junio de 2002 hasta el 15 de julio de 2015, remitiendo copia fotostática certificada del registro cuenta individual de cada trabajador afiliado.

Probanza cuya resulta consta del folio 69 al 71 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 13 de junio de 2016, con el que se informa que la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619, no se encuentra afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., y su estatus actual es de cesante; información ésta que no ayuda a dilucidar lo que en la causa se encuentra controvertido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la Entidad Banco de Venezuela del Estado Portuguesa-Agencia Guanare, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en sus archivos aparece aperturaza la cuenta corriente Nº 0102-0346-56-0000002435, perteneciente a la Sociedad Mercantil SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• De ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de apertura de la señalada cuenta bancaria, identificando plenamente que personas son y fueron desde a fecha de apertura de la cuenta autorizada para la movilización de la indicada cuenta corriente.
• De ser afirmativa, remitir al Tribunal copia certificada de la ficha de respectivo registro de apertura y/o ficha de autorización de otra firma.

Probanza cuya resulta consta del folio 54 al 57 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 8 de abril de 2016, en que indica que la fecha de apertura de la cuenta corriente que mantiene la empresa Supercauchos y Accesorios La Colonia en esa entidad financiera, fue aperturada el 20/11/2002, y el único con firma autorizada en la misma es el ciudadano Perdomo Acevedo Armando, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.002; información ésta que no ayuda a dilucidar lo que en la causa se encuentra controvertido. Así se aprecia.

De igual forma Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ubicada en la Av. Francisco Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a la Entidad Banco Banesco del Estado Portuguesa-Agencia Guanare, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en sus archivos aparece aperturaza la cuenta corriente Nº 0134-0408-91-4081040437, perteneciente a la Sociedad de Comercio SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• De ser afirmativa la respuesta, informe la fecha de apertura de la señalada cuenta bancaria, identificando plenamente que personas son y fueron desde a fecha de apertura de la cuenta autorizada para la movilización de la indicada cuenta corriente.
• De ser afirmativa, remitir al Tribunal copia certificada de la ficha de respectivo registro de apertura y/o ficha de autorización de otra firma.

Probanza admitida por este Juzgado, constando dicha respuesta del Banco de Venezuela, al folio de la pieza Nº 2,
Probanza cuya resulta consta del folio 62 al 64 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 6 de abril de 2016, en que indica que la fecha de apertura de la cuenta corriente que mantiene la empresa Supercauchos y Accesorios La Colonia en esa entidad financiera, fue aperturada el 14/12/2009, y el único con firma autorizada en la misma es el ciudadano Perdomo Acevedo Armando, titular de la cédula de identidad Nº 1.206.002; información ésta que no ayuda a dilucidar lo que en la causa se encuentra controvertido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectora del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en la Unidad de Supervisión de dicho Ministerio, cursa expediente Administrativo Nº 029-2008-07-01444, correspondiente a la Entidad de Trabajo denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• En caso de ser afirmativa la respuesta se sirva enviar a este Tribunal copia certificada del expediente.

Probanza cuya resulta consta del folio 83 al 150 de la pieza Nº 2, mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2016, con el que remite copias del expediente administrativo Nº 029-2008-07-01444, del cual se colige que al momento de ser inspeccionada la entidad de trabajo accionada, la ciudadana Yalenys González, se identifica y firma la misma en condición de propietaria. Así se aprecia.

De igual forma Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría, cursa o cursó reclamación alguna instaurada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619, en contra de la Entidad de Trabajo denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• En caso de ser afirmativa la respuesta se sirva enviar a este Tribunal copia certificada del expediente.

Probanza cuya resulta consta al folio 171 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 00017/2016 de fecha 22 de septiembre de 2016, en que hace saber que por ante esa Despacho no cursa ni cursó reclamación alguna de la ciudadana Yalenys Josefina González Morales, contra la entidad de trabajo Supercaucho y Accesorios La Colonia C.A.; respuesta que en modo alguno contribuye a esclarecer lo que en autos se encuentra controvertido. Así se aprecia.

Promueve la parte demandada, prueba de Informe, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, para que informe lo siguiente:
• Si en esa oficina de registro se encuentra inscrita la sociedad mercantil SUPERCAUCHO Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., domiciliada en Guanare Estado Portuguesa, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, tomo: 5-A, expediente Nº 007543 e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-309256653.
• En caso de ser afirmativa la respuesta, se sirva informar si en su correspondiente expediente de dicha compañía aparece inscrita alguna acta de Asamblea (sea Ordinaria o Extraordinaria) en la cual se hay acordado el nombramiento como Administradora de la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 10.261.619.

Probanza cuya resulta consta al folio 48 de la pieza Nº 2, mediante oficio Nº 18-2016 de fecha 9 de marzo de 2016, en el que indica que en los archivos de esa oficina de registro, aparece inscrita la entidad mercantil Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., cuyos accionistas entre cuyos accionistas se encuentra la hoy accionante, ciudadana Yalenys Josefina González Morales. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA-PROMOVENTE DE LA TACHA DE INCIDENCIA

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 5-A Expediente Nº 007543, la cual cursa a los folios 137 al 144 de la pieza Nº 1 del expediente. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de Planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), actualizada al 02/11/2015 correspondiente a la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.261.619, la cual corre anexa en autos a los folios 155 de la pieza Nº 1. Probanza a la cual este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que de la misma difícilmente pude atisbarse elemento que ayude a dilucidar que el documento atacado mediante taca es falso y/o esta de alguna forma alterado en su contenido, ya que con la planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no da luces a esclarecer una situación como la planteada; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de Expediente Administrativo Nº 029-2008-07-01444 cursante por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría de Suspensión de la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa correspondiente a la Entidad de Trabajo denominada SUPERCAUCHO Y ACCESORIO LA COLONIA C.A, que cursa a los folios 158 al 223 de la pieza Nº 1. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Documento contentivo de Protestos de Cheques emitidos por la demandante como representante de la demandada SUPERCAUCHO Y ACCESORIO LA COLONIA C.A, realizado por la empresa METROLLANTAS C.A., por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 08/11/2011, que corre anexo en autos del expediente a los folios 224 al 233 de la pieza Nº 1. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000092, emitida por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, mediante oficio de fecha 18-2016 de fecha 09/03/2016, cursante a los folios 48 de la pieza Nº 2. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000090, emitida por el Banco Banesco, mediante oficio de fecha 06/04/2016, cursante a los folios 62 al 64 de la pieza Nº 2. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000089, emitida por al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio de fecha 13/06/2016, cursante a los folios 69 al 71 de la pieza Nº 2. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Respuesta al Oficio Nº PH02OFO2016000304, emitida por al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante oficio Nº 0146 de fecha 03/10/2016, cursante a los folios 225 al 233 de la pieza Nº 2. Probanza a la cual este sentenciador le ratifica el valor probatorio que le fuere otorgado previamente ut supra. Así se establece.

Promueve la parte demandada, Acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 19/10/2016, cursante a los folios 239 al 241 de la pieza Nº 2. Respecto a la de inspección judicial realizada en la entidad bancaria Banco de Venezuela, se pudo constatar: a) que existe una cuenta corriente signada bajo los números 0134-0408-91-4081040437, cuyo titular es la sociedad de comercio Supercauchos y Accesorios La Colonia C.A.; b) la referida cuenta corriente fue aperturada en diciembre de 2009; y c) el 15/12/2011, se realizó un cambio de firma autorizada, quedando únicamente el ciudadano Armando Perdomo; véase que no se indica o se llegó a colegir que la accionante estuviera autorizada en firma por ante la entidad, sin embargo de otras probanzas como los cheques firmados, se atisbó que ello en otrora fue así. Así se aprecia.

• PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE A LA FORMULACIÓN DE LA TACHA PROPUESTA INCIDENTALMENTE.

Invocó el mérito favorable de la documental única, traída por su representada al proceso en tiempo oportuno que corre inserto en el folio 110 de la pieza Nº 1 del referido expediente, que se agregó en original al escrito de promoción de pruebas como anexo A; la cual se ratifica y promueve a todo evento como en efecto lo hago. Documental a la que esta sentenciadora ratifica el hecho de no merecerle valor probatorio, tal como lo señalo ut supra. Así se establece.

Invocó el mérito favorable de las documentales traídas por su representada que corren insertas a los folios 177 al 219 de la pieza Nº 2 del referido expediente que se agregaron a través de diligencia a la referida causa y las cuales se ratifican y promueven a todo evento como en efecto lo hago. Documentales a las que este sentenciador no les merece valor probatorio, toda vez la misma no ayudan a dilucidar la tacha incidental propuesta, mas aun cuando se trata de una caso de ventilado por ante los juzgados de la materia de protección del niño, niña y adolescentes; en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado a los autos que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR

En la causa bajo estudio se tiene que la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS GUERRILLEROS DE LA MURALLA 3241987 RL, enervan la pretensión de la demandante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad activa y pasiva conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ellos y el accionante, relación de trabajo alguna; sin embargo a la par arguye, una relación societaria con la demandante, con lo activa la presunción de laboralidad y carga con la gabela de demostrar tal argumento.

En tal sentido, es oportuno citar lo estatuido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el que se indica:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral” (Fin de la cita).

Ahora bien, este sentenciadora considera oportuno indicar respecto al citado artículo, la delimitación de tal precepto conteste con un estudio sistemático enfoca no sólo su alcance exegético, sino el jurisprudencial y doctrinario realizado por Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Social, indicado en sentencia del 28/05/2005, el cual genera un marco referencial en cuanto a su espíritu y propósito, que permita entender la dimensión del mismo, que a saber se tiene:

“… la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, esta Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto” (Fin de la cita)

En atención a la anterior cita, cabe destacar de los avances jurisprudenciales respecto al elemento de presunción de laboralidad, toda vez que esta se activa en el marco de una prestación personal de servicio, que viene a presuponer la existencia de una relación de trabajo. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica; siendo por ello que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo.

Véase entonces, que para que pueda constituirse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesaria la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono); siendo que el sistema de presunciones e indicios de laboralidad viene a facilitar la indagación en la verdadera naturaleza de el vínculo que mantuvo unidas a las partes.

Es así, como que habiéndose activado la presunción de laboralidad a favor de la accionante, y tras haber esta sentenciadora observado detenidamente todo el cúmulo probatorio aportado a los autos, se tiene que la demandada logró demostrar su alegato societario para con el accionante, toda vez las documentales aportadas al procedimiento se evidencia que la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, figura como socia accionista de la entidad de trabajo SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A., hecho este que destruye su pretensión de laboralidad, todo vez que aun y cuando ejerciera algún tipo de actividad administrativa como lo manifestó en su libelar, dicha actividad no la ejercía por cuenta ajena y/o para en beneficio de un tercero, sino para el suyo propio como socia de la referida entidad de trabajo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, contra SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la incidencia de tacha de falsedad del contenido del documento, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por la parte demandante ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, contra la sociedad mercantil SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONIA C.A motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dos (2) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
El Juez de Juicio

Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada

En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
ALAH/jrbarazartec…