REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
NÚMERO DE ASUNTO PRINCIPAL
PP01-L-2015-0000185
TIPO DE ACTUACIÓN JUDICIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LA S PARTES
DEMANDANTE: GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, titular de la cédula de Identidad Nº 14.205.583.
DEMANDADOS: ALIRIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.205.583.
APODERADAS/DOS JUDICIALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y RICARDO GÓMEZ SCOUT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811 y 65.693.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NADI COROMOTO BRICEÑO DE ARRELLANA y RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.116 y 235.434.
MOTIVO DEL ASUNTO
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
NARRACIÓN DE LO ACAECIDO EN EL DECURSO DEL PROCEDIMIENTO
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa, por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA, contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, demanda que fue presentada en fecha 07/10/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 3 al 19); siendo admitida en fecha 08/10/2015 (f. 21); teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar el 06/12/2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes (f. 33 al 34); y es el caso que en para la prolongación de fecha 17/02/2016, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del accionante y su apoderado judicial, así como de la no comparecencia del apoderado judicial del demandado, por lo que la causa fue remitida a este Juzgado de Juicio, y una vez recibida en este Juzgado se providenció la admisión de pruebas (f. 55 al 59); dándose inicio a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el día 12/04/2016, siendo que la causa fue declarada con lugar (f. 65 al 79); siendo publicado el extenso de la sentencia el 25/04/2016 (f. 80 al 109). Sin embargo, es el caso que tras haberse apelado la indicada sentencia, se ordenó el reponer la causa al estado de contestar la demanda y celebrar una nueva audiencia de juicio.
Ahora bien en este estado del proceso, en fecha 02/12/2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue consignado escrito de transacción, presentado por los apoderados judiciales de ambas partes, NELSON MARÍN PÉREZ y MANUEL ATAHUALPA JAÉN BARRETO, identificados con matricula de inpreabogado Nº 20.745 y 65.693, en el que solicitan homologar transacción, el archivo del expediente y copias fotostáticas certificadas del presente escrito junto con el respectivo auto de homologación.
Exponen las partes, los siguientes términos del acuerdo transaccional:
“Primero: Ambas partes declaran y admiten estar contestes en que las disposiciones de la Ley Sustantiva del Trabajo son de orden publico (sic) y que establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables; sin embargo, en virtud de la existencia de derechos que en ciertas circunstancias son negociables dado el carácter tuitivo que la Ley hace a favor del trabajador, entendiéndolo como el débil de la relación, es obvio que en todo caso no se niega de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes; siempre que esté común acuerdo se manifieste en forma inequívoca y plena del equilibrio de los derechos en juego, por cuanto solo se persigue lograr la satisfacción cabal de ambas partes y así materializar sus aspiraciones mutuas en un eventual y futuro conflicto judicial.
Segundo: “El Demandante” en virtud de lo anterior, declara que este acto se verifica como un pleno y exacto ejerció de su libre voluntad o albedrio (sic), sin coacción alguna y luego de la celebración de varias reuniones de trabajo entre las partes para lograr establecer el calculo y monto definitivo de las cuentas laborales, especialmente lo concerniente a la relación laboral que los unía.
Tercero: Las partes reconocen que la relación laboral que les unió fue de manera temporal u ocasional (discontinua) consistente en la prestación de servicios por parte del demandante en labores o faenas agrícolas en el lugar indicado en el libelote demanda, siendo que no se trató jamás de una relación de tipo continua, pues lo verdadero es que fue a partir del año 2012 que laboró para el patrono en las zafras de café 2012-2013 y 2014 (únicamente en los meses de noviembre y diciembre), y no como lo refiere el libelo de la demanda, habiéndole cancelado el demandado los conceptos laborales que le correspondían en la zafra correspondiente al 2012 y solo queda pendiente por cancelar lo correspondiente a la zafra 2013-2014; de allí, que se le reconoce en este acto la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de zafra 2013-2014, todo conforme al régimen especial de trabajadores rurales calculados en consideración al tiempo efectivamente laborado. En tal sentido, el calculo de las prestaciones sociales se ha realizado atendiendo al salario integral referido en el libelo de demanda, arrojando dichos cálculos la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (BS: 32.663,06), discriminados así: año 2013 (antigüedad 10 días por 808,22 = 8.082,20), 2014 (antigüedad 10 días por 810,18 = 8.101,80). Vacaciones fraccionadas 2013-2014 (5,17 días x 810,18 = 4.188.63). Bono vacacional fraccionado (5,17 días x 810,18 = 4.188.63) y Utilidades 2013-2014 (10 días x 810,18 = 8.101,80). Tal monto resulto (sic) conforme por las partes luego de varias y prolongadas sesiones de trabajo en forma conjunta, arrojándose que dicha cantidad es la que realmente corresponde al demandante; sin embargo el demandado ofrece pagar al demandante la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) a los fines de satisfacer cualquier otra diferencia no contemplada en dichos cálculos (intereses de mora).
Cuarto: El demandante acepta el pago ofrecido y reconoce que la relación laboral lo fue de manera discontinua, es decir, solo en zafras de cosecha de café en los meses de los años indicados y que el demandado le cancelo (sic) las indemnizaciones correspondientes a la zafra 2012; así mismo, reconoce que la jornada de trabajo se desplegaba en horario normal y en consecuencia el reclamo de horas extraordinarias diurnas, nocturnas y de días distintos a la jornada normal no es factible de reclamación por no corresponderse con los hechos.
Quinto: En virtud de los antes expuesto y no habiendo disconformidad en los cálculos de indemnizaciones en los términos aquí plasmados, mediante la comprobación y admisión de la naturaleza de la prestación de servicios solo pendiente las zafras de cosechas de café 2013-2014, el demandado cancela al demandante la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) mediante cheque girado contra el Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0542-23-0100068599de fecha 30 de noviembre de 2016, beneficiario Guillermo Colmenares Luna, que declara recibirlo conforme por intermedio de su apoderado judicial.
Sexto: Consecuencia de los anterior, el demandante admite y acepta como correcto los conceptos laborales a que se refiere la presente, por lo que nada tiene que reclamar el demandado a partir de la fecha de esta transacción, la que se hace en aras de dar por terminado el presente litigio. Igualmente reconoce que tal como lo alego (sic) el demandado en la contestación de la demanda laboró para la Alcaldía de (sic) Municipio Unda del estado Portuguesa hasta el 2007 y por tanto el periodo indicado como tiempo de la relación de trabajo con el demandado no es como se indica en el libelo de demanda, pues ratifica que la relación que los unió fue una relación discontinua en los término expuestos en el presente documento.
Séptimo: Dado que la presente transacción tiene rango de cosa juzgada, constituyendo un total, cabal y absoluto finiquito, por lo que solicitamos a este despacho se sirva homologarla y consecuente archivo del expediente, solicitamos se expida una (1) copia certificada de la presente, junto con el respectivo auto de homologación.” (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES O MOTIVOS PARA DECIDIR
En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente este juzgador de seguidas pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.
A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen por intermedio de sus apoderados judiciales, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA y el ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que no queda pago pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como expedirles copias certificadas a ambas partes.
En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita).
En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Fin de la cita).
Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, este sentenciador considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA y el demandado, ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que no queda pago pendiente, se ordenara el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano GUILLERMO ANTONIO COLMENARES LUNA y el demandado, ciudadano ALIRIO JOSÉ PÉREZ, en los términos planteados.
Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días de diciembre de mil dieciséis (2016).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez de Juicio
Abg. Rafael Ignacio Gainze Mejías
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
En igual fecha y siendo las 02:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.
La Secretaria
Abg. Cirley Marlene Viera Montero
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