REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, primero (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO Nro.-: PP01-X-2016-00004.

DEMANDANTE : CLARITZA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.464.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado FERNANDO JOSE ESCARRA MALAVE, identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 41.992.

DEMANDADO: Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP)

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CESAR GUSTAVO TORREALBA MENDOZA, identificado con matricula de Inpreabogado Nro. 119.342

MOTIVO: MEDIDA CAUTERLAR INNOMINADA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, en su condición de demandante actuando en su propio nuevo nombre, solicitó la solicitud de Medida Cautelar Innominada con fundamentándose en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión supletoria del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en consideración el buen derecho que contiene su pretensión, asi como todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos como documentales en originales, que evidencian la mala fe de quienes se oponen a la medida ejecutiva de embargo, practicado por el Tribunal aquo en fecha 13-10-20165; y entendiendo que el sistema procesal exige la presunción del buen derecho para el decreto de las medidas cautelares; Solicita se decrete la medida cautelar innominada consistente en oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa 8lugar donde se practico el embargo), a los fines que se ordene al citado ente, se abstenga de entregar las cantidades de dinero correspondiente al sindicato por descuento sindical, a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) hasta tanto no se decida el recurso de Apelación que propuse el día 07-11-2016, a los fines de evitar que sea ilusoria mi pretensión y en virtud del principio indubio Pro Operario.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conviene recordar, a los fines de resolver la Medida Cautelar Preventiva de Embargo solicitada en el presente asunto, que las medidas cautelares constituyen un instrumento procesal dispuesto para que el fallo a dictarse en un proceso judicial, sea ejecutable y eficaz. En efecto las medidas cautelares surgen de la necesidad de resguardar y asegurar que la ejecución del fallo definitivo no sea ilusoria, es decir, pueda materializarse.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo resaltar que la sola obtención de la misma no satisface la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, sino que la misma debe ser materializada y ejecutada.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que las providencias cautelares son provisionales y depende la medida en su existencia, de un acto judicial posterior al servicio del cual se dicta. Igualmente expresa como características de las medidas cautelares: la instrumentalidad, que en sí constituye su naturaleza jurídica; la provisoriedad, en virtud de la cual la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de que ella se encuentra a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente; judicialidad, entendida que al encontrarse la medida al servicio de una providencia principal, necesariamente está referida a un juicio; variabilidad, donde las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula re bus sic stantibus, según la cual aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen; urgencia, que viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares y; de derecho estricto, mencionando que las normas cautelares son por regla general, de interpretación restringida, toda vez que tienden a limitar o prohibir de una u otra forma las garantías personales que prevé la Constitución.

Ahora bien, en materia laboral las Medidas Cautelares están enunciadas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“...A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación...”.


Nuestra legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, es entendido que la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica, conforme lo establece en su artículo 11, otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 585 C.P.C.: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588 C.P.C.: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados;
3.- la prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Conforme a lo antes expresado, y en clara consonancia con lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida Cautelar el juez debe observar y verificar el cumplimiento de dos requerimientos como lo son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social.

Según lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez Laboral a petición de parte, lo que infiere que no pueden ser decretadas de oficio, sino que el juez tiene que obrar a solicitud de parte interesada, salvo en aquellos casos en que se vean involucrados intereses cuya dimensión exceda a los intereses subjetivos de las partes en conflicto.

Conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (artículo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, que la ley trata el requisito de procedencia de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), lo cual no ofrece duda alguna de que el Juez Laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez.
Al respecto, esta Alzada procede a verificar el cumplimiento del requisito de procedencia de la medida cautelar peticionada, de la siguiente forma:

En cuanto al requisito referido a la existencia del humo a buen derecho (Fumus Boni Iuris), el mismo radica en la constatación judicial del derecho que se reclama y que el mismo aparezca jurídicamente aceptable, es decir, la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio principal reconocerá la existencia de un derecho legalmente tutelado. Todo esto involucra, la necesidad para el juez de que el pedimento hecho por alguna de las partes sobre medidas cautelares le merezca, al menos, la presunción de verosimilitud del derecho que reclama el solicitante de la medida, y que revista carácter de gravedad, y la otra presunción está referida a aquella por la cual el juez presuma que tal pedimento no es contrario a derecho por ajustarse a los términos de la ley.
Al respecto, la parte solicitante manifestó en que en el presente caso, no cursa la certificación de CNE a la presunta Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) porque no la obtuvieron nunca por efecto de una impugnación y por tanto, nunca contaron con legitimidad, ni plena capacidad para representar el Sindicato, tal como se desprende del anexo marcado “A” aunado a ello porque fueron expulsados por un procedimiento y decidido por el Tribunal Disciplinario de la Organización Sindical, por lo que tienen falta de legitimidad y se evidencia la mala fe de quienes se oponen a la medida ejecutiva de embargo, practicado por el Tribunal a quo en fecha 13-10-2016, situación esta que reposa en los autos de la presente causa.

En este sentido, evidencia este Juzgador que las parte demandante sugiere el cumplimiento de la existencia o apariencia de buen derecho en la presunción a favor que goza, de la existencia de la relación de trabajo, por haber sido trabajadora de la demandada Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), de las cuales no se le ha cancelado las prestaciones sociales.

Pues bien, en la presente, la parte solicitante de la medida, solo se limitó a indicar que requirió la misma por temor a que quede ilusoria su pretensión, sin indicar argumentación y probanza alguna que sustente lo dicho, o que al menos haga presumir a este Juzgador tal hecho; adicionalmente indica quien juzga que no existe apariencia del buen derecho en el presente asunto, en razón de no cursar a los autos la prueba informativa solicitada de oficio por esta Instancia en fecha 21/11/2016.

Por los argumentos antes expuestos, y en vista de que en el presunto asunto no se verificó requisito de procedencia alguno de la medida cautelar solicitada, referidos al “fumus boni iuris” ni “periculum in mora “ en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada por ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COPROINRA RS. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUANARE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INOMINADA solicitada por la ciudadana CLARITZA RODRIGUEZ, en su carácter de demandante, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue en contra del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte solicitante dada la naturaleza de la presente decisión.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
En igual fecha y siendo las 02:39 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada
OJRC/claybeth.