REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000181.
RECURRENTE: ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 02/05/1996, bajo el N° 12, Tomo 200-A (sdo).
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA RECURRENTE: Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.402.530, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 108.822.
TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-15.339.825.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nro.- V-16.685.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.702.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES contra la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando como representante judicial de la parte patronal, entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la decisión publicada en fecha 11/08/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (F.95 al 105).
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.
Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.
De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Este juzgador evidencia de lo anteriormente transcrito que, de conformidad con el examen efectuado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la referida decisión, concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta atribuida a la jurisdicción laboral. Así se señala.
Ahora bien, considera oportuno este Tribunal reseñar que dado el hecho cierto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue publicada en la Gaceta Oficial Nro.- 39.541 del 22/06/2010, debe tenerse en consideración el contenido la disposición 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “… la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Resaltado propio de esta alzada), lo que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia, no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para el momento de la interposición de la demanda (Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nro.- 41, de fecha 24/11/2004, caso: Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A.).
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, hace pertinente mención a su decisión de fecha 23/09/2010, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral, señaló que:
“…Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; sin embargo, esta Sala debe realizar una serie de consideraciones relativas a la aplicación del fallo que antecede al caso de autos y, en tal sentido, observa:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.
Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos. En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Observa quien juzga que en fecha 11/08/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, procedió dictar decisión en la presente causa, la cual se encuentra inserta a los folios 02 al 12 de la II pieza del expediente, declarando:
"PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., contra la providencia administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015.” (Fin de la cita).
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
La fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, ciudadano CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO (F.107), va dirigido contra la decisión publicada en fecha 11/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. contra la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. invocando que "es contrario a la Ley a los criterios jurisprudenciales lo decidido por la A-Quo al establecer en su fallo que la relación entre las partes fue pactada a tiempo indeterminado, en virtud de que, supuestamente las funciones no son especificas, apartándose de la voluntad de las partes de querer contratarse a tiempo determinado". Así se señala.
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estadio procesal, es oportuno, a los fines de resolver lo denunciado por la parte recurrente, proceder a la revisión del cuerpo de la sentencia de fecha 11/08/2016, emanada de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en ella se puede observar que la a quo estableció que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR ha sido trabajador a tiempo indeterminado, ya que, a decir de la parte recurrente, la sentenciadora de instancia "las funciones que debían ser realizadas por el ciudadano antes referidos, son muy genéricas, lo que conlleva a presumir a esta juzgadora que el trabajador no tenia funciones especificas que cumplir de acuerdo al cargo para el cual fue supuestamente contratado a tiempo determinado (...). Detallándose de igual forma, que una vez culmino el primer contrato, se suscribió un segundo contrato el cual fue considerado como una prorroga [sic] del primer contrato, bajo las mismas condiciones, en el entendido que este segundo contrato también se realizaba por el tiempo de producción el cual tenia [sic] estipulado un tiempo de duración de noventa días. Así las cosas al adminicular la información antes delatada con las declaraciones de los testigos se observan que los mismos fueron contestes al manifestar que el tiempo de duración de la cosecha o periodo de producción especial es de noventa (90) días, así como también que la empresa tiene una actividad de proceso continuo es decir que no paraliza sus actividades y que el referido proceso no puede darse sin el funcionamiento de la maquina paletizadora, dichos estos que desvirtúan lo alegado por la parte recurrente cuando manifiesta que el prenombrado ciudadano fue contratado por el periodo de producción especial, ello aunado a que el tiempo de duración del contrato suscrito entre la hoy recurrente y el ciudadano Luís Marín supera con creces los noventas días, pues el primer contrato se suscribió desde el 24/03/2014 al 24/06/2014 y el segundo desde el 24/06/2014 12/12/2014, y siendo que la actividad para la cual fue contratado el ciudadano antes mencionado, es una actividad que forma parte del proceso continuo, quien juzga considera que la relación laboral existente entre las partes es una relación que no puede estar enmarcada bajo el termino de Contrato a Tiempo Determinado".
Con referencia a lo denunciado por la entidad de trabajo recurrente, este juzgador debe indicar que dicha denuncia encuadra dentro de lo que es conocido en el ambito jurídico como Vicio de Falso Supuesto, el cual tiene lugar cuando el acto, sea administrativo o jurisdiccional, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (sentencia Nro.- 1.931 del 27/10/2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 00148 de fecha 04/02/2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Se plantea entonces el problema, en determinar si la Jueza de Instancia incurrió en el vicio denunciado al momento de dictar la decisión de fecha 11/08/2016, hoy apelada. Así se indica.
Revisado como ha sido así como el fallo apelado, se observa que yerra la recurrida al establecer en su sentencia que las funciones que debían ser realizadas por el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, son muy genéricas, cuando del contrato de trabajo, en su clausula "SEGUNDA" indica expresamente que el trabajador debe realizar mantenimiento rutinario y solucionar fallas mecánicas y eléctricas pueda presentar el Paletizador, así como apoyar las áreas Empaque, Molino, Secado y Gelatinizado, en las fallas electromecánicas que se puedan presentar en los equipos; medir la corriente eléctrica de los motores y potencia y llevar la planificación de lubricación de los equipos.
Así mismo, no comparte quien juzga el criterio asentado por la a quo cuando indica que "con las declaraciones de los testigos observa que los mismos fueron contestes al manifestar que el tiempo de duración de la cosecha o periodo de producción especial es de noventa (90) días, así como también que la empresa tiene una actividad de proceso continuo es decir que no paraliza sus actividades y que el referido proceso no puede darse sin el funcionamiento de la maquina paletizadora, desvirtuando lo alegado por la parte recurrente cuando manifiesta que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR fue contratado por el periodo de producción especial, aunado a que el tiempo de duración de los contratos suscritos entre la entidad de trabajo y el trabajador supera con creces los noventas días, y que la actividad para la cual fue contratado el ciudadano antes mencionado, es una actividad que forma parte del proceso continuo, por lo que considera la Jueza de Instancia que la relación laboral existente entre las partes es una relación que no puede estar enmarcada bajo el termino de Contrato a Tiempo Determinado".
Al respecto, esta Alzada observa que las labores para las cuales fue contratado el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, consistían en realizar mantenimiento electromecánico a maquinaria de las distintas áreas de planta dentro de la entidad de trabajo, mantenimiento este que se debe realizar con periodicidad en los equipos y maquinarias con las que se realiza el sistema productivo de las industrias, que, aunque sea de realización continua, como en el caso de la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., es bien conocido que este tipo de empresas tienen una temporada, denominada zafra, donde se incrementa el trabajo en la misma, por ello la necesidad de contratación de personal adicional para que labore en las instalaciones de la empresa durante esa temporada; la cual a su vez, tiene un periodo estipulado de tres (03) meses o noventa (90) días, tiempo este que, se repite, es estipulado, no es exacto o fijo, por lo cual el mismo puede extenderse y en consecuencia, el compromiso que tiene la entidad de trabajo de ese personal adicional, también se ve afectado, traduciéndose en la necesidad de extender o prorrogar algunos o todos los contratos a tiempo determinados celebrados para ese período especial, lo cual no es contrario a la Ley, ya que este supuesto están indicado en el artículo 64, literales a) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es el caso que, al haber la a quo fundamentado su decisión en hechos que son reales y existentes, pero apreciados de forma errónea, se configuró el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho invocado por la recurrente entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, siendo que la juez de la recurrida yerra al declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015; por considerar que el contrato de trabajo que unió al ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR con la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. fue a tiempo indeterminado y no por tiempo determinado, fundamentado su decisión en hechos que son reales y existentes, pero apreciados de forma errónea, es por lo que, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas, se declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en base a ello, es forzoso para ésta alzada decretar LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 11/08/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.95 al 105) y, en consecuencia, proceder a decidir al fondo de asunto planteado, referente a determinar la nulidad o no de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado, supletoriamente, según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Indicado lo anterior se hace necesario pasar a revisar el cumulo probatorio aportado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por la Jueza de Primera Instancia. Así se indica.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Documentales
• Boleta de Notificación de fecha 29/07/2015.
• Actas del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 15/09/2015.
• Acta del Procedimiento de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 26/08/2015.
Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al otorgarle valor probatorio; desprendiéndose de los referidos medios probatorios las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, así como de las partes actuantes en el referido procedimiento administrativo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas. Así se establece.
• Copias simples de los contratos de servicios y prorroga, suscrito entre la recurrente y el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, marcados con la letra “A” y “B”.
Con referencia a tales documentales, éste ad-quem les da pleno valor probatorio como demostrativo que la recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. y el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, suscribieron un contrato de trabajo motivado a la necesidad de requerirse los servicios del trabajador durante el tiempo de producción, el cual a su vez, tiene un periodo estipulado de duración de noventa (90) días, donde se indica expresamente que el mismo es un contrato a tiempo determinado, indicando en la cláusula “PRIMERA” que la fecha de inicio de la relación de trabajo es desde el 24/03/2014 y la fecha de finalización del mismo es el 24/06/2014, para el primer contrato, y la prórroga del mismo tiene como fecha de inicio el 24/06/2014 y fecha de finalización el 12/12/2014; igualmente en su clausula "SEGUNDA" indica expresamente que el trabajador fue contratado para el cargo de TECNICO OPERADOR PALETIZADOR, y debía realizar el mantenimiento rutinario y solucionar fallas mecánicas y eléctricas pueda presentar el Paletizador, así como apoyar las áreas Empaque, Molino, Secado y Gelatinizado, en las fallas electromecánicas que se puedan presentar en los equipos; medir la corriente eléctrica de los motores y potencia y llevar la planificación de lubricación de los equipos. Así se aprecia.
Testimoniales
• Ciudadano JOSE SANTANA:
"Una vez juramentado el ciudadano JOSE SANTANA, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿ Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Tomas Marín? Si lo conozco de la empresa 4 de mayo.2-¿Que actividades realizaba el referido ciudadano para la empresa Arrocera 4 de mayo? Operador de Paletizadora. 3.-¿ Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción de la Arrocera 4 de Mayo durante el año? La planta trabaja de lunes a viernes durante todo el año, pero hay una jornada especial para el periodo de cosecha y el tiempo aproximado es de tres meses. 4.-¿ De conformidad con la respuesta de la pregunta anterior, vencido dicho periodo de producción es necesario la contratación de Operadores de Paletizadora? No. 5.-¿ Qué cargo ocupa usted dentro de la empresa Arrocera 4 de Mayo? Supervisor del Molino de Arroz. 6.-¿ Tiene conocimiento bajo que figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Estaba bajo la figura de contrato a tiempo determinado. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Diga el testigo si dentro de las funciones que desempeña dentro de la Arrocera 4 de Mayo está la de contratar personal? Puedo hacer solicitud de personal que van hacia mi área. 2.-¿ Diga el testigo si el trabajador Luís Marín cumplía funciones en el Área de Molino de Arroz? No. 3.-¿Diga el testigo dada su respuesta anterior como le consta que el trabajador Luís Marín era un trabajador contratado a tiempo determinado? Me consta porque trabajo en la empresa y porque todos los jefes de todas las Áreas estamos involucrados en todo el proceso. 4.-¿ Diga el testigo si luego del periodo de Zafra, que según sus dichos es de 3 meses se paraliza el proceso productivo en la Arrocera 4 de Mayo? No se paraliza. 5.-¿ Diga el testigo si sabe o le consta cuanto tiempo prestó servicio el ciudadano Luís Marín en la Arrocera 4 de Mayo? Prestó servicio desde Marzo hasta Diciembre del 2014 pero no recuerdo la fecha. 6.-¿ Diga el testigo si para la eficacia del proceso productivo en la Arrocera 4 de Mayo es necesario que se mantenga operativa la maquina paletizadora aun después de la zafra? Si es necesario." (Fin de la cita).
Declaración de parte a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo, en cuanto a que el mismo indica que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, prestó sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato a tiempo determinado como Operador de Paletizadora, desde el mes de marzo hasta diciembre, así como también que el proceso es un proceso continuo, que la planta trabaja de lunes a viernes durante todo el año y que no se paraliza, por lo que es necesario que la máquina paletizadora se mantenga operativa. Asimismo este a quem señala el testigo igualmente manifestó que no es necesario la contratación de Operadores de Paletizadora después del periodo de producción. Así se aprecia.
• Ciudadano DANNY GUTIERREZ:
"Una vez juramentado el ciudadano DANNY GUTIERREZ, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Marín? Si lo conoce de la Arrocera 4 de Mayo. 2.-¿Que [sic] actividad realizaba el ciudadano Luís Marín? Técnico Paletizador. 3-¿Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? 90 días aproximadamente. 4-¿Tiene conocimiento bajo que [sic] tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Contrato a tiempo determinado. 5-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Siendo que el testigo declaro que el periodo de producción dentro de la Arrocera 4 de Mayo tiene una duración de aproximadamente de 90 días, indique por favor a este tribunal que actividades se realizan en la referida entidad de trabajo el resto del año? En lo referido a este caso se habla de un contrato a tiempo determinado por periodo de cosecha o hasta haber materia prima. 2-¿Diga el testigo a este tribunal si conoce cuanto tiempo presto [sic] servicio el ciudadano Luís Marín a la Arrocera 4 de Mayo? Tuvo un contrato del mes 3 al mes 12 del 2014. 3-¿Diga el testigo si la máquina Paletizadora se paraliza luego del vencimiento de los 90 días de cosecha expresado en su declaración? No se paraliza ya que se dispone de operadores integrales que pueden realizar dicho trabajo. 4. Cual [sic] es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? 90 días aproximadamente. 5-¿Tiene conocimiento bajo que [sic] tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Contrato a tiempo determinado. 6-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo." (Fin de la cita).
Declaración de parte a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo, en cuanto a que el mismo indica que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR prestó sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato a tiempo determinado desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre, como Técnico Paletizador, argumentando de igual forma que la máquina Paletizadora no se paraliza luego del periodo de cosecha y que existen operadores integrales que realizan la función que realiza el trabajador. Asimismo este a quem señala el testigo igualmente manifestó que durante el periodo de producción, los contratos de trabajo se realizan por tiempo determinado por periodo de cosecha o hasta haber materia prima. Así se aprecia.
• Ciudadano CARLOS PEROZO:
"Una vez juramentado el ciudadano CARLOS PEROZO, procedió la parte recurrente a realizar las preguntas siguientes: 1.-¿ Diga el testigo si conoce y de donde conoce al ciudadano Luís Marín? Si lo conoce de la arrocera 4 de mayo. 2.-¿ Que [sic] actividad realizaba el ciudadano Luís Marín? Técnico Paletizador. 3-¿Cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción durante el año? Depende de la disponibilidad de la materia prima. 4-¿Tiene conocimiento bajo que [sic] tipo de figura jurídica prestaba su servicio el ciudadano Luís Marín? Tengo entendido que por contrato por evaluación. 5-¿Diga el testigo como le consta todo lo antes declarado? Porque soy trabajador de la Arrocera 4 de Mayo. Se le concede el derecho de palabra al tercero interesado para repreguntar: 1.-¿ Diga el testigo en que [sic] consiste un contrato por evaluación y cual [sic] es su duración? Consiste entre 6 a 9 meses y se evalúa la capacidad de la persona. 2.-¿ Diga el testigo cuales son los requerimientos para la aprobación del contrato al que acaba de hacer mención? Hay un instructivo evaluativo por parte de la gerencia de talento humano. 3-¿Diga el testigo si se requiere de la operatividad de la maquina paletizadora durante todo el año o para un tiempo especifico dentro del proceso productivo de la arrocera 4 de mayo? Mientras la planta este [sic] produciendo es necesario que el equipo este operativo.
Declaración de parte a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo, en cuanto a que el mismo indica que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, prestó sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contrato por evaluación, que el referido contrato tiene una duración de 6 a 9 meses, oportunidad donde se evalúa la capacidad de la persona, argumentando de igual forma el testigo que mientras esté produciendo la planta es necesario que la máquina paletizadora este operativa. Asimismo este a quem señala el testigo igualmente manifestó que el periodo de producción depende de la disponibilidad de la materia prima. Así se aprecia.
Inspección Judicial:
• Al Expediente administrativo 001-2014-01-01501, seguido por la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua con ocasión del reclamo del ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.339.825.
El Tribunal de Instancia se trasladó en fecha 14/04/2016 a la sede de la Inspectoría el cual contiene la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, durante la inspección se dejó constancia de los particulares señalados por el recurrente atinentes a: “del punto uno de la solicitud de reenganche contenido desde el folio uno (01) al folio dos (02), con respecto al punto dos de los alegatos de su representada que rielan desde el folio seis (06), se realizó la revisión del contenido de los folios veintisiete (27) al folio treinta y dos (32) procediendo el tribunal a solicitar la expedición de copias de los mencionados folios a los fines de ser agregados al expediente contando a los folios del 76 al 85 del presente expediente.
Documentales publicas administrativa a las que este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al indicar que de las mismas se evidencian que tanto la parte hoy recurrente como el tercer interesado presentaron sus respectivos escritos de pruebas, admitidos los mismos por auto separados en fecha 26/01/2015, evacuándose posteriormente la declaración de los testigos. Así se aprecia.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, no promovió probanza alguna, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/03/2016. Así se observa.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
Documentales:
• Originales de los contratos de trabajo, marcados con la letra “A” y “B".
Con referencia a tales documentales, siendo que las mismas corresponden a los originales de documentales presentadas por la entidad de trabajo en copias simples; éste ad-quem les otorga pleno valor probatoria y ratifica la valoración dada previamente a las mismas. Así se señala.
• Providencia Administrativa Nº 385-2015 de fecha 29/07/2015 expediente 001-2014-01-01501, marcada con la letra “C”.
Este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Jueza a-quo por estar conforme a derecho y comparte su apreciación conferida al otorgarle valor probatorio; desprendiéndose de los referidos medios probatorios las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo, así como de las partes actuantes en el referido procedimiento administrativo. Vislumbrándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello original del ente administrativo, por lo que las mismas poseen pleno valor probatorio como copias certificadas. Así se establece.
Testimoniales:
• Ciudadano GABRIEL HIDALGO:
En cuanto a la testimonial del ciudadano GABRIEL HIDALGO, el mismo no compareció, por tanto se declaró desierto el acto por jueza a quo. Así se establece.
• Ciudadano JORGE LADINO:
"Una vez juramentado el ciudadano, JORGE LADINO, procedió el apoderado judicial del tercer interesado a realizar las preguntas siguientes:1.-¿Diga el testigo que funciones desempeñaba el trabajador Luís Marín en la arrocera 4 de mayo? Era el operador de la maquina paletizadora. 2.-¿ Diga el testigo en que [sic] consiste el trabajo de operador de paletizadora [sic] ese trabajo consiste en operar la maquina paletizadora que se encuentra para paletizar los fardos en productos terminados. 3.-¿ Diga el testigo si durante todo el año se requiere el empleo de la maquina paletizadora en el proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo? Si es imprescindible durante todo el año. 4.-¿ Diga el testigo si la maquina paletizadora puede funcionar sin operador? No, no puede. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente: 1.-¿Diga el testigo si sabe o le consta si el ciudadano Luís Tomas Marín Salazar prestaba sus servicios para Arrocera 4 de Mayo como contratado? Si el señor entro [sic] como contratado. 2.-¿ Sabe la fecha de ingreso del ciudadano Luis Marín a la Arrocera 4 de Mayo? No la recuerdo. 3.- ¿Aproximadamente? Más de un año. 4.- ¿Cual es el tiempo de la cosecha en la Arrocera 4 de Mayo? En el campo no se [sic]. 5.- ¿Tiene conocimiento el testigo de que Arrocera 4 de Mayo solicita los servicios de ingenieros por contrato a tiempo determinado? No tiene ese conocimiento. (Fin de la cita).
Declaración de parte a la que quien juzga concede valor probatorio, como demostrativo que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR, prestó sus servicios para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., bajo la figura de contratado. Así se aprecia.
• Ciudadano JOSE LOBATON:
"Una vez juramentado el ciudadano, JOSE LOBATON, procedió el apoderado judicial del tercer interesado a realizar las preguntas siguientes: 1.- ¿Diga el testigo que funciones desempeñaba el trabajador Luis Marín en la Arrocera 4 de Mayo? Desempeñaba el cargo de paletizador era el operador. 2.- ¿Diga el testigo en que [sic] consiste el trabajo de operador de paletizadora? En operar la paletizadora y colocar las paletas para el armado de dichas palas.3.-¿Diga el testigo si la maquina paletizadora opera durante todo el año o por periodos específicos del proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo? Opera todo el año. 4.- ¿Diga el testigo si la maquina paletizadora puede funcionar sin un operario? No, no puede. 5.- ¿Diga el testigo si el proceso productivo de la Arrocera 4 de Mayo puede funcionar sin el funcionamiento de la maquina paletizadora? Tiene que funcionar con la maquina paletizadora porque es el proceso productivo de todo el año. Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte recurrente: 1.-¿Diga el testigo cual es el tiempo aproximado de duración del periodo de producción en la Arrocera 4 de Mayo? Las 8 horas de trabajo. 2. ¿Diga el testigo cual es el tiempo aproximado del periodo de producción durante el año? Durante todo el año. 3. ¿Diga el testigo si fuera del periodo de producción es necesaria la contratación de operadores de paletizadora? Es necesario contratar al operador ya que se maneja 3 turnos. 4.- ¿Fuera del periodo de producción es necesario contratar el operador de paletizadora? Cuando es fuera del proceso productivo No es necesario. (Fin de la cita).
Declaración de parte a la que quien juzga ratifica lo indicado por la Jueza a-quo, en cuanto a que el mismo indica que el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR laboraba en calidad de contratado para la ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., ocupando el cargo de Operador de Paletizadora y que durante todo el proceso productivo se requiere de la máquina paletizadora, y esta máquina no puede funcionar sin operador. Asimismo este a quem señala el testigo igualmente manifestó que no es necesario la contratación de operador de paletizadora fuera del proceso productivo. Así se aprecia.
Del análisis y valoración de las pruebas, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, pudo constatar ésta alzada lo siguiente: en relación a las pruebas documentales relacionadas con las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, las mismas solo vislumbran que se llevó un Procedimiento ante esa sede Administrativa, el cual es el que da origen al presente Recurso de Nulidad; por otra parte en relación a los testigos presentados por ambas partes, los mismos son contestes en sus dichos al indicar que si bien es cierto la entidad de trabajo es de operación continua por la naturaleza de la misma, y que la maquina Paletizadora funciona durante todo el año; también es cierto que los mismos indicaron que existe un periodo especial durante el año, al que llaman Periodo de Producción, durante el cual se realiza la contratación de personal adicional para operar en la empresa durante el mismo, el cual tiene una duración estipulada de tres (03) meses o noventa (90) días o hasta agotarse la materia prima, y como ya se expresó anteriormente, este tiempo, es estipulado, no exacto o fijo, por lo cual el mismo puede extenderse y en consecuencia, el compromiso que tiene la entidad de trabajo de requerir ese personal adicional para cumplir con sus operaciones, también se ve afectado, traduciéndose en la necesidad de extender o prorrogar algunos o todos los contratos a tiempo determinados celebrados para ese período especial.
Así las cosas, en relación a esos Contratos de Trabajo, los cuales fueron aportados como pruebas documentales por ambas partes, con el objeto de que esta Alzada realice las consideraciones pertinentes a los mismos, y así poder de determinar si existe o no el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, invocado por la empresa recurrente ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en su escrito libelar, referirnos, previamente, a los siguientes articulados de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores:
“Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Obligaciones de las partes
Artículo 56. El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social.
Contenido del contrato de trabajo
Artículo 59. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora, mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá las especificaciones siguientes:
1. El nombre, apellido, cédula de identidad, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y dirección de las partes.
2. Cuando se trate de personas jurídicas, los datos correspondientes a su denominación y domicilio y la identificación de la persona natural que la represente.
3. La denominación del puesto de trabajo o cargo, con una descripción de los servicios a prestar, que se determinará con la mayor precisión posible.
4. La fecha de inicio de la relación de trabajo.
5. La indicación expresa del contrato a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o por una obra determinada.
6. La indicación del tiempo de duración, cuando se trate de un contrato a tiempo determinado.
7. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se trate de un contrato para una obra determinada.
8. La duración de la jornada ordinaria de trabajo.
9. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago, así como los demás beneficios a percibir.
10. El lugar donde deban prestarse los servicios.
11. La mención de las convenciones colectivas o acuerdos colectivos aplicables, según el caso.
12. El lugar de celebración del contrato de trabajo.
13. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden las partes.
14. Los demás establecidos en los reglamentos de esta Ley.
El patrono o la patrona deberá dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta en un libro que llevará a tal efecto, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de esta Ley. El otro ejemplar del contrato de trabajo deberá ser conservado por el patrono o la patrona desde el inicio de la relación de trabajo hasta que prescriban las acciones derivadas de ella.
Modalidades del contrato de trabajo
Artículo 60. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Contrato a tiempo indeterminado
Artículo 61. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminado, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva.
Contrato a tiempo determinado
Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma.
En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.
Supuestos de contrato a tiempo determinado
Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley.”(Fin de la cita) (Resaltados propios).
Ahora bien, del primer contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR y la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (F. 60 al 61) se desprende de sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente:
“Entre la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, SA (...), (en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada "LA ENTIDAD DE TRABAJO"), (...), por una parte, y por la otra, MARIN SALAZAR LUIS TOMAS, (...), (quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denomina "EL CONTRATADO"), se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la ("LOTTT"), contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO Y DURACIÓN. (...). El presente contrato de trabajo se celebra por tiempo determinado, (...), a partir del 24/03/2014 al 24/06/014 [sic], (...). El presente contrato a tiempo determinado se encuentra motivado a la naturaleza del servicio que ejecutará "EL CONTRATADO", en virtud de requerirse el tiempo de producción el cual tiene un periodo de estipulado de duración de noventa días, motivo por el cual se contrata personal. (...) SEGUNDA: CARGO, FUNCIONES Y DEBERES. "EL CONTRATADO" prestará sus servicios como TECNICO OPERADOR PALETIZADOR, en el área de empaque (...). En el ejercicio de su cargo, "EL CONTRATADO". Su principal función es mantener operativo y el mantenimiento del Paletizador, apoyar en la operatividad y Funcionamientos de las Maquina de Empaque y Empacadura, asimismo queda comprometido apoyar a las áreas de Planta como: Molino, Secado, Limpiadora, Gelatinizado donde el supervisor de turno requiera de sus conocimientos como electromecánicos. (...). En el ejercicio de su cargo, "EL CONTRATADO" estará obligado a realizar, de forma diligente, las siguientes funciones, deberes y responsabilidades: Revisar y hacerle. Queda expresamente entendido que, como parte de los términos y condiciones de trabajo de mantenimiento rutinario y solucionar fallas mecánicas y eléctricas pueda presentar el Paletizador, así como apoyar las áreas Empaque, Molino, Secado y Gelatinizado en el turno respectivo bajo la supervisión del Supervisor de Turno, en las fallas electromecánicas que se puedan presentar en los equipos, Medir la corriente eléctrica de los motores y potencia; Llevar la planificación de lubricación de los equipos; (...) (Fin de la cita).
Por su parte, del segundo contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano LUIS TOMAS MARIN SALAZAR y la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. (F. 62 al 63) se desprende de sus cláusulas primera y segunda, lo siguiente:
“Entre la Sociedad Mercantil ARROCERA 4 DE MAYO, SA (...), (en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato denominada "LA ENTIDAD DE TRABAJO"), (...), por una parte, y por la otra, MARIN SALAZAR LUIS TOMAS, (...), (quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato se denomina "EL CONTRATADO"), se ha convenido en celebrar en Prorrogar el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO de fecha 24/03/2014 al 24/06/014 [sic] de conformidad con lo establecido en el artículo 64 literal "d" de la ("LOTTT"), contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: OBJETO Y DURACIÓN. (...). El presente contrato de trabajo se celebra por tiempo determinado, que se prolonga de conformidad al Art. 64 literal "d", a partir del 24/06/014 [sic] al 12/12/2014 [sic], fecha esta última en la cual se estima que deben quedar concluidas las labores que deben realizarse. El presente contrato a tiempo determinado se encuentra motivado a la naturaleza del servicio que ejecutará "EL CONTRATADO", en virtud de requerirse el tiempo de producción el cual tiene un periodo de estipulado de duración de noventa días, motivo por el cual se contrata personal. (...) SEGUNDA: CARGO, FUNCIONES Y DEBERES. "EL CONTRATADO" prestará sus servicios como TECNICO OPERADOR PALETIZADOR, en el área de empaque (...). En el ejercicio de su cargo, "EL CONTRATADO". Su principal función es mantener operativo y el mantenimiento del Paletizador, apoyar en la operatividad y Funcionamientos de las Maquina de Empaque y Empacadura, asimismo queda comprometido apoyar a las áreas de Planta como: Molino, Secado, Limpiadora, Gelatinizado donde el supervisor de turno requiera de sus conocimientos como electromecánicos. (...). En el ejercicio de su cargo, "EL CONTRATADO" estará obligado a realizar, de forma diligente, las siguientes funciones, deberes y responsabilidades: Revisar y hacerle. Queda expresamente entendido que, como parte de los términos y condiciones de trabajo de mantenimiento rutinario y solucionar fallas mecánicas y eléctricas pueda presentar el Paletizador, así como apoyar las áreas Empaque, Molino, Secado y Gelatinizado en el turno respectivo bajo la supervisión del Supervisor de Turno, en las fallas electromecánicas que se puedan presentar en los equipos, Medir la corriente eléctrica de los motores y potencia; Llevar la planificación de lubricación de los equipos; (...) (Fin de la cita).
Del contrato de trabajo, y de su prórroga, se desprende que el mismo se trata de un contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 62 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras mediante el cual el trabajador se compromete a laborar para la empresa, como TECNICO OPERADOR PALETIZADOR; indicando en la cláusula “PRIMERA” que la fecha de inicio de la relación de trabajo es desde el 24/03/2014 y la fecha de finalización del mismo es el 24/06/2014, para el primer contrato, y la prórroga de dicho contrato tiene como fecha de inicio el 24/06/2014 y fecha de finalización el 12/12/2014, cumpliendo así con lo establecido en los Artículos 59, numerales 5 y 6 ijusdem; evidenciándose claramente que ambas partes manifestaron de forma inequívoca, su voluntad de querer vincularse por tiempo determinado al señalar como término de expiración del contrato el 24/06/2014, para el primero de ellos y el 12/12/2014, para su prorroga, es decir, previeron de manera cierta y precisa su duración y así lo convinieron expresamente. Así se indica.
Al respecto, el legislador estableció como regla general, que los contratos de trabajo se presumen celebrados a tiempo indeterminado “contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y excepcionalmente, pueden ser a tiempo determinado, o para una obra determinada.
Consecuente con lo expuesto, concluye este sentenciador que en el presente caso se trata de una relación de trabajo celebrada por tiempo determinado; que el tiempo estipulado en el contrato se venció con la expiración del lapso por el cual fue contratado el trabajador; que no hubo despido que amerite la aplicación de la protección que surge de la inamovilidad laboral, por lo cual se concluye que la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho invocado por la representación de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.. Así se decide.
En conclusión, tomando como base todas y cada unas de las argumentaciones plasmadas con antelación, este ad-quem debe declarar, forzosamente: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 11/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; SE REVOCA, la sentencia recurrida; SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A.; Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes y NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 11/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: CON LUGAR, el referido recurso de apelación incoado por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., en contra de la sentencia de fecha 11/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 11/08/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nro.- 385-2015 de fecha 29/07/2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano LUIS TOMÁS MARÍN SALAZAR contra la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A., por las razones expuestas en la motiva.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, acerca de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
En igual fecha y siendo las 12:07 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Virginia Carmona
OJRC/jjescalante.-
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