REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000204.

DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.689.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogado FREDDY JOSÉ MEJÍAS CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con el número 134.158.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas, en fecha 25/09/2006, anotado bajo el Nº 01, folios 01 y 07 del protocolo primero, Tomo 43 tercer trimestre del año 2006, representada por el ciudadano DIGNO JACOBO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.728.862

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YUSMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA y MARYÁNGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los Nros. 62.849, 63.268 y 241.352.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado FREDDY MEJIAS actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA (f.166 al 168 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 28/10/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (F. 137 al 155 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 18/11/2016, se procedió a fijar, por auto separado datado 25/11/2016, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 06/12/2016, a las 09:00 a.m. (f.180 de la III pieza), llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada, siendo diferido el dispositivo del falo para el primer dia hábil siguiente a las 03:00 p.m; una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, revisadas exhaustivamente así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, asistido por el Abogado. FREDDY JOSE MEJIAS CÁCERES, contra la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare; No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.184 al 186 de la III pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 28/10/2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.137 al 155 de la III pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
Es el caso que durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el apoderado judicial del accionante, manifestó que ya el ciudadano Digno Jacobo Moreno, no es el representante legal de la entidad de trabajo accionada, y por lo tanto las coapoderadas judiciales que se presentan en nombre la de demandada, no tienen cualidad para representarla en ese acto; por lo que de seguido, la representación judicial de la parte demandada expuso sus argumentos respecto a lo indicado por el apoderado de la contraparte.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo del asunto bajo análisis, pasa esta sentenciadora a resolver como punto previo, lo atiente al poder otorgado a quienes representan judicialmente a la entidad de trabajo accionada; por lo que a los fines de clarificar tal situación de cesación de un mandato, y ello hace propicio observar las características que reviste el que un poder sea otorgado por una persona natural o por una persona jurídica, pues en ambos casos sus supuestos son diferentes tal como lo consagra el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, según se trate del otorgante.

Véase así, que si una persona natural otorga poder y luego fallece, lógicamente tal mandamiento se extingue; caso contrario ocurriría en cuanto al poder que otorga un represéntate legal de una persona jurídica, toda vez que tal mandato de representación fue conferido acogiendo las facultades que le fueron conferidas estatutariamente, entiéndase entonces que el poder que les fue conferido a las profesionales del derecho Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, sigue teniendo vigencia y eficacia jurídica, toda vez que tal mandato les fue dado en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, es decir, con independencia de la persona facultada para ello.

Otro aspecto a resaltar respecto al otorgamiento de poder por parte de una persona jurídica, es el hecho que esta aun y cuando cambien de representante legal, su giro o actividad comercial no se detiene, toda vez que las personas naturales por delegación estatutaria, realizan tal otorgamiento no en su propio nombre, sino en nombre de la persona jurídica que les ha conferido tal cualidad.

Por ello mutatis mutandi, se tiene que la representación judicial que les fue conferida a las profesionales del derecho Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, se concibió dentro del marco legal de las previsiones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio, y más aun esta juzgadora atendiendo a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, contenidas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional mal podría no reconocer la vigencia del poder conferido a la representación judicial de la demandada; por lo que así las cosas, esta administradora de justicia, NIEGA la petición del apoderado del accionante, respecto a que la cesación del matado otorgado a las abogadas Yusmary Hurtado y Maryángel Hurtado, para representar judicialmente a la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL. Así se decide.

Ahora bien, en la causa bajo estudio se tiene que la demandada principal ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL, enervan la pretensión del demandante, al alegar como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad conforme a lo que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nunca ha existido entre ella y el accionante, relación de trabajo alguna.

Ante tal situación este Tribunal es necesario recordar la definición del maestro Luís Loreto en Ensayos Jurídicos:

“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).

Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:

“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).

Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación laboral.

Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Coligiéndose de lo antes trascrito, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo.

Así las cosas, dado que el accionante manifiesta tanto en su escrito libelar, como en su declaración de parte, que era asesor de seguros, hecho con el cual la demandada es conteste, se hace necesario el verificar si a tenor de lo que indica la doctrina y la jurisprudencia, tal actividad reviste un vínculo laboral entre la parte, pues bien a dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia tales como la N° 48 del año 2000, que el a tenor de los dispuesto en el artículo 136 y siguientes, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo.

En tal sentido pasa esta sentenciadora ante el caso planteado en autos, pasa a realizar el llamado test de laboralidad, a los fines de clarificar si se está ante una relación de naturaleza laboral o no; de allí que se tiene:

a) Forma de determinar el trabajo: La demandada se dedica a la venta de seguros de responsabilidad civil de vehículos, actividad esta con la que el accionante estaba familiarizado al fungir como asesor de seguros.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: El demandante alegó un horario de trabajo de oficina y el cual se podía extender a jornadas extraordinarias; sin embargo, la accionada ha demostrado que solo laboraba en horas de oficina, desvirtuando así los dichos del demandante.

c) Forma de efectuarse el pago: El los recibos de pagos a los que se le dio valor probatorio, son girados o causados por pago de honorario profesionales y no por concepto de salarios.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se verificó si al accionante le eran proporcionada una cartera de clientes, y que este recibiera orientaciones y directrices al respecto, menos aun que hubiera un control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El mismo accionante manifiesta en su escrito libelar, que los gasto de representación corrían por su cuenta, así como su traslado y demás gastos que se pudieran generar producto de su actividad como asesor de seguros.

f) La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria: El demandante generaba una cantidad por asesoría en las primas de seguros que le vendían a sus clientes. Sin embargo no es menos cierto que el riesgo de siniestro lo asumía la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Efectivamente, existe una sociedad mercantil de nombre Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, cual innegablemente recibía el pago de la póliza de seguros, toda vez que ella asumía el riesgo ante siniestros.

i) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Para prestar el servicio de asesoría no se requieren bienes o insumos, sólo el talento humano que la actividad requiera.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Al analizar los pagos recibidos por pólizas contratadas, el mismo resulta desproporcional a una remuneración salarial dada a un trabajador bajo relación de dependencia.

Una vez aplicado el test de dependencia por esta sentenciadora, se concluye que bien el accionante realizaba la actividad de asesor de seguros, éste no mantenía una relación laboral con la accionada, ya que no se evidenció una dependencia del accionante para con la accionada al ser este un asesor de seguros, más aun no se verifico que esta actividad la ejerciera de manera exclusiva y en horario de oficina para la demandada. En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, no se tiene probanza alguna que vincule laboralmente al demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL; es por lo que no habiendo prueba en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y los codemandados, de existencia de un vínculo que les uniera laboralmente, es razón para que este Tribunal concluya que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento (accionante y demandada), por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de quien es accionada, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la representación judicial de la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, parte demandada: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 06/12/2016

El apoderado judicial del demandante-apelante, abogado FREDDY JOSE MEJIAS CACERES, expuso:
• La inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado de juicio radica en el vicio de inmotivación por cuanto la Juez de de juicio no valoró como nosotros esperábamos la pruebas testimoniales y documentales y asi mismo hubo una contradicción motivando el vicio de inmotivación.
• Para que se de este tipo de vicios tiene que existir ciertos elementos importantes, que se contradiga la misma juez, que haya alguna falla y en síntesis que hayan errores dentro del desarrollo del debate como tal.
• Como se puede evidenciar de la reproducción audiovisual del desarrollo del debate la misma Dra Anelin se contradice porque en una oportunidad la juez dice no es trabajador y luego dice que si lo es por honorarios profesionales y luego vuelve a decir que en supuesto caso niega la persona jurídica que nosotros estamos demandando como tal.
• También consta en las mismas actuaciones y eso no lo valora la Dra que los recibos de pagos que le dieron al señor Antonio fueron firmados por personas que aparecen en la lista de cumplimiento de horario de trabajo que promovió la parte demandada, o que evidencia que ciertamente si hubo una relación de trabajo del Sr Antonio con la Empresa NAGAR, empresa que se demando.
• En virtud de todo esto estamos ante la negativa de justicia porque es evidente que si hubo la relación de trabajo.
• La misma juez en su elocución en el desarrollo del debate establece que los vendedores de seguro según la Jurisprudencia no son vendedores como tal y que el Señor Antonio era un vendedor de seguros y que el era el único que se beneficiaba, cosa que no es así.
• La juez subsume que si hubo un vínculo, en el desarrollo del debate que dice la dra que estos trabajadores de vendedores de seguro, no son trabajadores porque la empresa lo establece como tal.
• Ahora bien si la misma ley en el artículo 7 establece que las personas que estén trabajando bajo honorarios profesionales como lo es el de vendedor seguro que prestó servicio y que cumplió con un horario y que inclusive uso la franela de la empresa hizo labores en la calle hay testigos de ello, tenía un numero de póliza que debía cumplir que le exigía la empresa para poder seguir , donde si hubo subordinación y más aun tenía que ir a la oficina y llenar las planillas inclusive fuera del horario de trabajo que fue establecido y la parte demandada dice que no se estableció, si se estableció ahí está.
• Lo que no entendió la parte demandada o no quiso entender es que el señor Antoni fuera del horario de oficina también asistía y también hacia uso de sus recursos para cumplir con la empresa.
• Volviendo al artículo 7 dice páguesele los honorarios pero también gozara de los mismos derechos que establece la Ley y no lo puede desmejorar; es decir que le deben pagar todos los beneficios como a cualquier otro trabajador a parte de esos honorarios.
• En el desarrollo del debate se noto por parte de esta defensa que hubo una especie de imparcialidad, inclinación a como se evacuo y se valoro las pruebas, como se hicieron las preguntas induciendo al error en los testigos , como dando un prejuicio antes de tener la valoración perfecta y no antes donde ya se previsualizaba la decisión de la ciudadana juez antes de dictar la sentencia por todas las aseveraciones que hace.
• En base todo esto solicitamos de declare con lugar nuestra solicitud nuestra apelación y sea revocada la sentencia


Por su parte, la abogada YUMARY HURTADO, apoderada judicial de la parte demandada-no recurrente, señaló:

• Como bien puede observarse en el escrito de contestación de la demanda nuestra representada alego como defensa de fondo la falta de cualidad tanto activa como pasiva de las partes involucradas en el proceso.
• Puede evidenciarse ciudadano juez tanto de las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron atacadas por esta representación y como bien puede observarse de la reproducción audiovisual y la parte actora no hizo valer ninguna de la pruebas promovidas, así como también fueron evacuadas las pruebas promovidas por esta defensa, las cuales dándosele la oportunidad a la parte actora de hacer las observaciones puede evidenciarse de la reproducción audiovisual que ninguna de esas pruebas promovidas fueron atacadas bajo ningún argumento por la parte actora, razón por la cual se le pidió en la audiencia oral y pública de juicio se le diera todo el valor probatorio.
• Puede evidenciarse de todas y cada una de las pruebas promovidas por esta defensa que quedo demostrado y analizado como fue todos esos elementos probatorios por la ciudadana juez de juicio, quedo demostrada esa falta de cualidad, puede observarse de la sentencia hoy recurrida por la parte actora que la ciudadana juez hizo el análisis del test de laboralidad arrojando de la concatenación de cada unas de las pruebas aportadas con lugar la defensa de fondo que se alego.
• Es por ello que consideramos que mal puede alegar la parte actora que hubo un vicio de inmotivación dado que se puede verificar que todas las pruebas fueron analizadas por la ciudadana juez de juicio de acuerdo a la forma en la que ella considero analizar, no se dejo por fuera el análisis de ninguna prueba.
• Es por ello quedando demostrado esa falta de cualidad por esta defensa por documentos públicos que fueron promovidos por esta defensa como fue el informe del seguro social, la prueba de informe al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en una de sus salas, la sala de reclamos el cual le fue declarado improcedente, providencia administrativa que no fue atacada, así como también el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo donde fue ratificad de la inspección de trabajo a la empresa que hoy represento que el demandante de autos no figura y nunca prestó servicios bajo subordinación bajo dependencia para la demandada .
• Considero que quedo demostrado con todas estas documentales promovidas la defensa de fondo alegada por mi representada.
• Y por todo lo antes expuesto solicito que la decisión dictada por el tribunal del Juicio el cual declaro con lugar la falta de cualidad invocada como defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y declaro sin lugar la acción interpuesta por la parte actora se ratificad en todas y cada unas de sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 06/12/2016 y 07/12/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:
• Si incurrió la juez aquo en el vicio de inmotivación, en cuanto a la valoración de las pruebas documentales y testigos promovidas por la parte actora.
• Si incurrió la juez aquo en el vicio de contradicción.

Enunciado lo anterior, es importante resaltar, que en virtud del principio que limita el conocimiento de los jueces de alzada denominado “tantum apelatum, quantum devolutum”, los puntos señalados con anterioridad serán los aspectos resueltos en el presente fallo, pues, si bien inicialmente en el juicio existieron otros elementos en discusión, también es cierto que los mismos no fueron impugnados de alguna manera por ante esta superioridad, en virtud de lo cual, quedan incólumes por deducir esta alzada la conformidad de las partes apelantes respecto de los mismos. Así se establece.

Asimismo, siendo que la representación judicial de la parte accionante centra sus disconformidades con la sentencia impugnada en puntos de mero derecho, así como su inconformidad solo con relación a la valoración dada a las documentales y testigos promovidos por la misma; éste ad-quem, deja sentado que en la sección siguiente, denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, descenderá a verificar si la apreciación y valoración de las referidas pruebas, se encuentran ajustadas a derecho o no; ya que el resto del acervo probatorio no fue objeto de impugnación por el recurrente; motivo por el cual, éste juzgador, forzosamente, confirma el valor probatorio conferido a las mismas por la recurrida. Así se señala.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por las partes corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante; éste Juzgador, descenderá a debatir el primer punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionante, en cuanto a determinar si la juez aquo incurrió en el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración dada a las pruebas documentales y testigos promovidas por la parte actora.

Señala el recurrente, que el Sentenciador de Primera Instancia incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto no valoro como el esperaba las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (Fin de la cita)

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 889, de fecha 30-05-2008, estableció:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar a los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
(…)
En este orden de ideas la Sala debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, todo caso las razones por la cual las valora o no. (Fin de la cita)


Siendo las cosas así, es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, de la valoración dada por una parte, a las documentales marcadas con las letra “A” Recibos de Pagos (f. 85 al 116). De las cuales la parte demandada atacó las siguientes: a) impugna los recibos de pagos que rielan del folio 85 al 86, mismos que la sentenciadora aquo no les merece valor probatorio dado que no están causados, ni identifica de quien emanan los mismos, desechándolos así del procedimiento. b) desconoce los recibos que rielan a los folios 93 al 113, toda vez que no cuentan con sello húmedo y no están firmados por representante del demandado; respecto a esto último se tiene que dado que el apoderado judicial del demandante no promovió la prueba de cotejo para hacer valer algunos de estos recibos firmados en original, la sentenciadora aquo no les merece valor probatorio y los desecha del procedimiento. c) en cuanto a los recibos que rielan del folio 87 al 92, se atisba que los mismos tienen como causa de su emisión el pago de honorarios profesionales, y no a pago por salario de un trabajador, hecho este que limita el que los mismos puedan ser relacionados como pagos de una actividad de naturaleza laboral. d) se atisba al folio 114, que el accionante participa que no seguirá laborando como asesor de seguros para vehículos, figura esta que a tenor de la jurisprudencia patria no configura el desempaño de un trabajador ordinario según lo establece la Ley Sustantiva Laboral. e) respecto acta y copia de cédulas de identidad que rielan del folio 115 al 116, la sentenciadora aquo, sólo atisba lo alegado por ambas partes se contrapone, esto es, que el hoy accionante arguye que mantuvo un vínculo laboral para con la demandada, y por su parte esta última niega tal relación laboral. Así las cosas, de todos los elementos que se atisban y se valoran en el legajo de probanzas antes descrito, éstos no contribuyen a formar convicción de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

Y por otra parte a las declaraciones de los testigos ERVIN MELENDEZ TORRES, JORGE LUIS FRIAS AVANCIN, titulares de las Cedulas de Identidad N V-10.134.957 y V-9.400.734. Deposiciones testificales a la que la sentenciadora de instancia le confirió valor probatorio, en cuanto a que el señor Ramón Rosales Molina, era asesor de seguros, hecho este reconocido por ambas partes.

Por lo tanto, del análisis señalados por la juez aquo (razonados en forma lógica y con sujeción a las máximas de experiencia), permite a esta superioridad, contrariamente a lo sostenido por la parte demandante impugnante, observar que la juzgadora de alzada sí motivo su valoración sobre la base del análisis acertado efectuado a las pruebas documentales y testigos promovidas por la parte actora en el proceso de conformidad con reglas de la sana crítica y por ende se ratifica tales valoraciones. Así se establece.

Por las razones anteriormente señaladas, considera esta superioridad que cumplido el requisito previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al haberse expuesto de manera satisfactoria y suficiente, los motivos que fundamentan la decisión de la Juez de instancia; así como lo previsto como regla general sobre el examen de las pruebas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo este aplicable al régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 5, 10 y 69 eiusdem.

En consecuencia, al no padecer la recurrida del vicio de inmotivación por la valoración dada a las pruebas documentales y de testigo promovidos por la parte actora, resulta improcedente la presente delación. Así se decide.

En cuanto al segundo punto denunciado, vicio de contradicción, alega el recurrente que la recurrida se contradice al indicar en el texto de la sentencia por una parte que no era trabajador y por la otra que si lo es por honorarios profesionales.

Ahora bien, la Sala Social en reiteradas decisiones ha establecido el criterio según el cual, los vicios de contradicción e ilogicidad en los motivos, previstos en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, generando una situación equiparable a una falta absoluta de fundamentos, en el primer caso, y cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, en el último de los supuestos.

Al respecto, es necesario hacer una transcripción de la recurrida en la parte en la que motiva su pronunciamiento, a los efectos de determinar si existe el vicio delatado, así tenemos:
“Así las cosas, dado que el accionante manifiesta tanto en su escrito libelar, como en su declaración de parte, que era asesor de seguros, hecho con el cual la demandada es conteste, se hace necesario el verificar si a tenor de lo que indica la doctrina y la jurisprudencia, tal actividad reviste un vínculo laboral entre la parte, pues bien a dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia tales como la N° 48 del año 2000, que el a tenor de los dispuesto en el artículo 136 y siguientes, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es perfectamente posible que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades no se encuentren desvirtuados los requisitos esenciales de la relación de trabajo.

En tal sentido pasa esta sentenciadora ante el caso planteado en autos, pasa a realizar el llamado test de laboralidad, a los fines de clarificar si se está ante una relación de naturaleza laboral o no; de allí que se tiene:

a) Forma de determinar el trabajo: La demandada se dedica a la venta de seguros de responsabilidad civil de vehículos, actividad esta con la que el accionante estaba familiarizado al fungir como asesor de seguros.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: El demandante alegó un horario de trabajo de oficina y el cual se podía extender a jornadas extraordinarias; sin embargo, la accionada ha demostrado que solo laboraba en horas de oficina, desvirtuando así los dichos del demandante.

c) Forma de efectuarse el pago: El los recibos de pagos a los que se le dio valor probatorio, son girados o causados por pago de honorario profesionales y no por concepto de salarios.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se verificó si al accionante le eran proporcionada una cartera de clientes, y que este recibiera orientaciones y directrices al respecto, menos aun que hubiera un control disciplinario.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El mismo accionante manifiesta en su escrito libelar, que los gasto de representación corrían por su cuenta, así como su traslado y demás gastos que se pudieran generar producto de su actividad como asesor de seguros.

f) La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria: El demandante generaba una cantidad por asesoría en las primas de seguros que le vendían a sus clientes. Sin embargo no es menos cierto que el riesgo de siniestro lo asumía la Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL.

h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. Efectivamente, existe una sociedad mercantil de nombre Asociación Cooperativa Central Nagar 323 RL, cual innegablemente recibía el pago de la póliza de seguros, toda vez que ella asumía el riesgo ante siniestros.

i) Propiedad de los bienes o insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Para prestar el servicio de asesoría no se requieren bienes o insumos, sólo el talento humano que la actividad requiera.

j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Al analizar los pagos recibidos por pólizas contratadas, el mismo resulta desproporcional a una remuneración salarial dada a un trabajador bajo relación de dependencia.

Una vez aplicado el test de dependencia por esta sentenciadora, se concluye que bien el accionante realizaba la actividad de asesor de seguros, éste no mantenía una relación laboral con la accionada, ya que no se evidenció una dependencia del accionante para con la accionada al ser este un asesor de seguros, más aun no se verifico que esta actividad la ejerciera de manera exclusiva y en horario de oficina para la demandada. En tal sentido, una vez analizadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, no se tiene probanza alguna que vincule laboralmente al demandante, ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MOLINA, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 RL; es por lo que no habiendo prueba en autos que establezcan una relación de identidad entre la persona que acciona y los codemandados, de existencia de un vínculo que les uniera laboralmente, es razón para que este Tribunal concluya que hay una falta de cualidad tanto activa como pasiva en las partes en litigio en el presente procedimiento (accionante y demandada), por lo que la defensa utilizada por la representación judicial de quien es accionada, debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide. (Fin de la cita).

Se observa, de los fundamentos explanados que al emitir su pronunciamiento la Juez no señala en ningún lado lo alegado por el recurrente en cuanto a que la misma indica por un lado que no era trabajador y por la otra que si lo es por honorarios profesionales; por el contrario luego de haber aplicado adecuadamente el test de laboralidad, explica que el actor realizaba una actividad de asesor de seguros, que no se evidencio una dependencia entre el actor y el demandado, que no prestó sus servicios de manera exclusiva y en honorario de oficina, y finalmente establece que no se logro demostrar la existencia de un vinculo que los uniera laboralmente, declarando la falta de cualidad tanto activa como pasiva entre las partes en litigio.

De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se observa que ésta no incurre en los vicios delatados, pues, no se advierte en sus fundamentos razones que se destruyan o que sean incongruentes entre sí ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos.

En consecuencia, se desestima la presente delación. Así se decide.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, asistido por el Abogado. FREDDY JOSE MEJIAS CÁCERES, contra la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MOLINA, asistido por el Abogado. FREDDY JOSE MEJIAS CÁCERES, contra la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 28/10/2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis(2016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
En igual fecha y siendo las 08:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona
OJRC/claybeth.-