REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2016-000208.

DEMANDANTES: GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-14.541.202 y V.-16.965.573

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ y ANTONIETA RAHBEH DOUMAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.s- 142.582 y 243.728 respectivamente.

DEMANDADOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: JOSE CORDERO, ANA SUAREZ, VICTOR ARIAS, CARLOS ARIAS Y PEDRO VELIZ, titulares de cedula de identidad N° 11.081.778, 13.354.252, 11.851.297, 10.638.103 y 6.637.078, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUARANY, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: CARLOS ARIAS, FRANKLIN OROPEZA, YANETH DEL VALLE ARIAS, JOSE CORDERO Y VICTOR JOSE ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 10.638.103, 19.172.685, 24.024.475, 11.081.778, y 11.851.297, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MARE-MARE, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: ROSA GUEVARA, JOSE TORRES, ONORIO ALVAREZ, CARLOS ARIAS Y VICTOR JOSE ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 13.906.978, 5.945.112, 3.866.239, 10.638.103 y 11.851.297, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA PARAMACAY, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: CARLOS ARIAS, JOSE MENDOZA, HECTOR GIMENEZ, JUAN CALDERON Y ADOLFO QUINTERO, titulares de cedula de identidad N° 10.638.103, 8.663.417, 5.950.694, 11.077.022 y 10.139.201, respectivamente, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CORDEROS I, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: JOSE CODERO, JOSE PEÑA, WILLIAN GONZALEZ, ELVIRA CORDERO Y AIXA DIAZ, titulares de cedula de identidad N° 11.081.778, 8.664.424, 18.872.690 9.561.031 y 13.352.224, COOPERATIVA MIXTA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES LOS PATONES 078, R.L., en la persona de cualquiera de sus representantes legales ciudadanos: PEDRO VELIZ, DUGLAS VELIZ, MARIA JIMENEZ, PEDRO VELIZ, ELIZABETH VELIZ Y CARLOS ARIAS, titulares de cedula de identidad N° 6.637.078, 21.059.665, 5.366.269, 17.616.299, 13.226.550 y 10.638.103, y a los ciudadanos: JOSE CORDERO, ANA SUAREZ, VICTOR ARIAS, CARLOS ARIAS, PEDRO VELIZ, FRANKLIN OROPEZA, YANETH DEL VALLE ARIAS, ROSA INES GUEVARA, JOSE TORRES, ONORIO ALVAREZ, JOSE MENDOZA, HECTOR ADJUNTA GIMENEZ, JUAN FELIX CALDERON, ADOLFO QUINTERO, JOSE PEÑA, WILLIAN GONZALEZ, ELVIRA CORDERO, AIXA DIAZ, DUGLAS VELIZ, MARIA JIMENEZ, PEDRO VELIZ Y ELIZABETH VELIZ.

APODERADO JUDICIAL LA DEMANDADA: Sin que conste en autos representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ en su carácter de apoderado judicial de los demandantes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ (F.163 de la II pieza), contra la decisión de fecha 08/11/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual la jueza declaró INADMISIBLE LA DEMANDADA (F.156 al 158 de la II pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante ésta alzada en fecha 01/12/2016, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 08/12/2016, a las 09:00 a.m. (F.168de la II pieza); a la cual hizo acto de presencia de la representación judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos y puntos de vista sobre el asunto ventilado y, en dicha oportunidad, ésta superioridad, una vez analizado los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el expediente, declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes accionantes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, contra decisión de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costa a las partes demandantes-recurrentes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.169 al 171 de la II pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 08/11/2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual procede a declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, en los siguientes términos:

“Se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 01/02/2016, la cual fue intentada por GREGORIO RODRIGUEZ y GILMARELY BERMUDEZ en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. y otros. correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral. En fecha 02/02/2016 se da por recibida la presente demanda y luego de su revisión el día 03/02/2016, se admite la demanda y se ordena la notificación de las codemandas.
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2016 la parte actora consigna reforma de la demanda y en fecha 27 del mencionado mes se ordenó despacho saneador de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente forma:
1) Visto que los apoderados actores invocan la existencia de un grupo de entidades deberá indicar cual es el ente controlante, estableciendo las razones de hecho y de derecho que existen para determinar que la persona jurídica o natural que se señale como tal, es la que posee el control de las demás entidades, porque de los hechos hace referencia a que todas las personas naturales codemandadas son los entes controlantes y posteriormente indica que la Asociación Cooperativa Tacamajaca R.L es quien controla a las demás, existiendo una confusión absoluta entre que significa ente controlante y las personas que representan a las personas jurídicas.
2) Aclare si se trata de un grupo de entidades ó unidad económica, lo cual implica la existencia y funcionamiento de distintas personerías jurídicas bajo un control común o se trata del hecho que la Asociación Cooperativa Tacamajaca absorbió a las demás asociaciones, hechos jurídicos totalmente distintos.
3) Aclare si las personas naturales que demanda lo hace como tales por ser solidariamente responsables o sólo son señalados como representantes de las personas jurídicas codemandadas.
4) Indique con cual entidad jurídica comenzaron la prestación de servicio cada uno de los demandantes.
5) Explique por qué reclama 120 días de utilidades y su fundamento jurídico.
6) Explique por qué reclama las prestaciones sociales desde octubre de 2012 hasta enero de 2016 con un único salario. Así mismo se ordene que calcule dicho concepto con el salario devengado por cada uno de los meses laborados, y realice a partir de mayo de 2012 el cálculo del mencionado concepto conforme a lo establecido en los ordinales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el literal c del mencionado artículo.
7) Realice el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad.
8) Indique cuáles son cada uno de los días de descanso que solicita para el pago de vacaciones y bono vacacional durante el período 2012-2016.
9) Explique por qué utiliza el último salario para calcular las utilidades de cada uno de los períodos laborados.
10) Explique por qué al reclamar el bono nocturno señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que los días sábados no los laboró.
11) Explique por qué solicita la hora extra diurna con un mismo salario durante todo el período 2012-2013, así como el hecho que señala todos los días calendarios como días de trabajo cuando al describir su jornada establece que los sábados eran sus días de descanso.
12) Explique por qué reclama los días domingos con un único salario durante el periodo 2012-2013
13) Explique por qué al reclamar el día de descanso compensatorio y el beneficio de alimentación señala como días trabajados todos los días del calendario cuando en el escrito libelar indica que los días sábados no los laboró

Gabela que debía cumplir, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación. Ante tal evento, se libró cartel de notificación en esa misma fecha. En fecha 04 de noviembre de 2016, el apoderado actor consignó subsanación de la demanda, luego de ser practicada su notificación el día 01 de noviembre de 2016, cartel que fue consignado al día siguiente del mencionado mes.

De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora no corrigió en forma correcta, específicamente los puntos números 1, al no señalar concretamente el ente controlante, puesto que solo se limitó a enumerar nuevamente las personas tanto naturales como jurídicas demandadas. Así mismo se evidencia que no cumplió con el cálculo de prestaciones sociales conforme a los literales A, B y C del artículo 142 de la Ley sustantiva laboral, no tampoco cálculo los intereses sobre prestaciones sociales, tal como fue ordenado en el punto número 7 del despacho saneador.
Así mismo, luego de revisar exhaustivamente se constata que el accionante no señaló los días laborados exactamente para el reclamo de bono nocturno, procediendo sólo a indicar nuevamente todo el calendario de los meses reclamados, omisión que fue incurrió también en los días de descanso compensatorio y en el beneficio de alimentación.
En este sentido, se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO RODRIGUEZ y GILMARELY BERMUDEZ en contra de las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. y otros. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte representación judicial de la demandante-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 08/12/2016.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-apelante, abogado OSCAR CHAVEZ, lo siguiente:

• Esta representación ejerce recurso ordinario de apelación contra decisión de fecha 08/11/2016 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado portuguesa sede Acarigua, donde declaro inadmisible la demanda.

• Se interpuso fue una reforma de demanda, ya la demanda anteriormente había sido admitida, el tribunal aquo solicita a esta representación se corrija la demanda en algunos de los requisitos según el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta representación consigna la subsanación y llena los requisitos del 123 pero la sentencia establece que declare inadmisible la demanda totalmente contradictorio ya que fue admitida la demanda anteriormente.

• En la sentencia el Tribunal aquo establece como primer punto: que esta representación no preciso quien era el ente controlante que volvía a repetir las personas naturales y las personas jurídicas, ahí se expresa que el ente controlante de ese grupo de empresas .

• Otro punto que declara inadmisible la demanda es que no se llena los requisitos del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y trabajadores, en cuanto a los literales A, B y C igualmente sobre los intereses sobre las prestaciones sociales, en los anexos que se consignaron en la presente subsanación se ve mes por mes los intereses que ha generado.

• Otro punto que hace colación el tribunal aquo es al bono nocturno y bono de alimentación es que esta representación no especifico los días que fueron reclamados, debajo de cada calendario se establecen los días que se están reclamando por tanto si se cumplió con los requisitos del 123.

• Posteriormente a la sentencia esta representación desiste de cuatro personas naturales y solicita se homologue el desistimiento para que se inicio a la audiencia preliminar y todo lo contrario la juez no se pronuncio con respecto al desistimiento solamente hace referencia que ya había decidido lo de lo que se está recurriendo hoy en día.

• Es por lo que solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se admita la reforma de demanda y se homologue el desistimiento.


De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo emitido por quien juzga, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/12/2016, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertidos: determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no, al declarar inadmisible la demanda y al no pronunciarse sobre el desistimiento de la personas naturales. Así se aprecia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, respecto a la inadmisión de la demanda, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente, con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se establece.

En el caso bajo estudio es preciso reseñar:

En fecha 25/10/2016 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, escrito de reforma libelar (f.09 al 123 de la II pieza) en el que la parte accionante demanda una unidad económica conformada por el grupo de empresas: ASOCIACION COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA GUARANY, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA MARE-MARE, R.L.- ASOCIACION COOPERATIVA PARAMACAY 9, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA LOS CORDEROS I, R.L. COOPERATIVA MISTA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES LOS PATONES 078 R.L. y solidariamente a las personas naturales JOSE FRANCISCO CORDERO GUILLEN, ANA MARIA SUAREZ JARA, VICTOR JOSE ARIAS, CARLOS ALBERTO ARIAS, PEDRO VELIZ FRANKLIN JOSE OROPEZA TORRES, ARIAS SUAREZ YANETH DEL VALLE, TOSA INES GUEVARA RODRIGUEZ, JOSE MERDECES TORRES ARIAS, ONORIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, HECTOR ADJUNTA GIMENEZ, JUAN FELIX CALDERON APARICIO, ADOLFO RAMON QUINTERO, JOSE RAFAEL PELA, WILLIAN JAVIER GONZALEZ SEGURA, ELVIRA MARIA CORDERO GUILLEN, AIXA LUSLENE DIAZ RODRIGUEZ, DUGLAS ALBERTO VELIZ VILLANUEVA, MARIA JIMENEZ, PEDRO JOSE VELIZ JIMENEZ y ELIZABETH AIDA VELIZ JIMENEZ.

Posteriormente, en fecha 27/10/2016 la Juez aquo dicta despacho saneador en virtud que la reforma de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante corregir dicho libelo. (f.124 y 125 de la II pieza)

Subsiguiente, en fecha 04/11/2016, la parte demandad presenta escrito de subsanación de demanda constante de 18 folios útiles y 4 anexos. (f.130 al 151 de la II pieza).

Finalmente, la Juez aquo dicta decisión declarando inadmisible la demanda por cuanto la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador. (f.156 al 158 de la II pieza)

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente afirma haber cumplido con cada uno de los requisitos señalados en el despacho saneador y por consiguiente lo ajustado a derecho era que se le admitiera la demanda.

Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda? y, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

En tal sentido, la misma parte actora hace referencia a que la Juez puede deducir situaciones del libelo de demanda, a lo cual cabe advertir, que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo y, por ello, el Juez no puede estar deduciendo situaciones del mismo. Para evitar tales circunstancia, la Sala de Casación Social ha establecido en forma reiterada cuál es el alcance del despacho saneador, así como cuáles son las cargas y obligaciones de las partes en precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes. Así se señala.

Se hace necesario destacar que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones, circunstancias, modo, tiempo, lugar, motivos, instrumentos en que se funda, entre otros, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto o narre, de forma ambigua, sucinta e imprecisa, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor debe especificar con suma claridad los hechos en que basa su petitorio para que el Juez, no solo de Sustanciación y Mediación, si no el que conozca en la etapa de Juicio, pueda determinar si las mismas son o no procedentes. Así se establece.

A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”. (Fin de la cita).

Igualmente vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Juzgado, en sentencia de fecha 12/04/2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A.), en la cual señaló que
“…el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
(…)
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); (…).
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio….”. (Fin de la cita).

En atención a ello, esta alzada considera oportuno hacer referencia que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual, para que el proceso pueda cumplir tal quehacer, debe ofrecer garantías formales y sustanciales cuya consistencia es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la figura del despacho saneador, entendida como una institución en donde el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento -esto es, antes de admitir la pretensión- y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido, ordenará su correspondiente subsanación con el propósito que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, debe revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Así pues, la institución jurídica del despacho saneador se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en un principio, en el artículo 124 ejusdem, concediéndosele la potestad a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley adjetiva laboral, ordenando en caso contrario al demandante corregir su escrito libelar con apercibimiento de perención.

De igual forma se encuentra pautado en la Ley Adjetiva que rige la materia laboral, un despacho saneador que emerge procesalmente en un segundo momento, cuando no es posible la conciliación, caso éste en donde los jueces deberán, a través de la figura in comento, corregir oralmente - lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso, tal y como lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal suerte que es preciso destacar que la figura del despacho saneador en materia laboral, -ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos- está concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo del asunto, en este caso el Juez de juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley.

De acuerdo a los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen dos momentos procesales en los cuales el Juez puede aplicar ésta figura jurídica, a saber: 1) antes de admitir la demanda, cuando ordena al demandante, con apercibimiento de perención (artículo 124), corregir la misma por incumplir con los requisitos que exige el artículo 123 ejusdem; y 2) una vez iniciada la fase preliminar, no fuere posible la conciliación y se detecte algún vicio procesal o se alegue alguno por las partes involucradas, caso en el cual deberá el juez resolver lo conducente en forma oral, de lo cual deberá dejar constancia en acta, tal como lo dispone el artículo 134 ibidem.

Lo antes expuesto, ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la doctrina jurisprudencial encontrando entre otras la sentencia Nro.- 248 de fecha 12/04/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo de la cual pasamos a citar textualmente lo siguiente:
“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida”. (Fin de la cita).

En función de lo planteado, esta alzada una vez examinando detenida y detalladamente tanto el despacho saneador librado por la Juez de Instancia, como el escrito de subsanación de demanda encontramos que, la parte accionante no subsano acertadamente los requerimientos siguientes:

1.- Cuál de las personas jurídicas que integran el grupo económico, es el ente controlador del mismo; pues indica tanto a unas personas naturales como jurídica.

2.- Los cálculos prestación de antigüedad fueron calculados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, siendo lo ajustado a derecho conforme a lo estipulado en los literales A, B y C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

3.- Los Cálculos de Intereses de Prestación de Antigüedad fueron incluidos como anexos y estos deben ser parte del libelo de la demanda.

4.- Los Cálculos de Bono Nocturno, solo totalizo los días laborados, debió ser mas especifico y detallar día a día.

5.- Los Cálculos de cesta Tickets, también totalizo los días, cuando lo correcto era especificar hasta el mes Diciembre del año 2015 día a día la jornada efectivamente laborada.

De esta manera, la Juez regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, obró ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pues la parte demandante ha debido subsanar de forma lacónica, explícita, concreta, clara, precisa y lo más exacta posible las circunstancias en las cuales basa su pretensión de traer a los autos, como demandados una unidad económica conformada por el grupo de empresas: ASOCIACION COOPERATIVA TACAMAJACA, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA GUARANY, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA MARE-MARE, R.L.- ASOCIACION COOPERATIVA PARAMACAY 9, R.L. ASOCIACION COOPERATIVA LOS CORDEROS I, R.L. COOPERATIVA MISTA DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES DE OBRAS CIVILES LOS PATONES 078 R.L. y solidariamente a las personas naturales JOSE FRANCISCO CORDERO GUILLEN, ANA MARIA SUAREZ JARA, VICTOR JOSE ARIAS, CARLOS ALBERTO ARIAS, PEDRO VELIZ FRANKLIN JOSE OROPEZA TORRES, ARIAS SUAREZ YANETH DEL VALLE, TOSA INES GUEVARA RODRIGUEZ, JOSE MERDECES TORRES ARIAS, ONORIO ANTONIO ALVAREZ, JOSE GREGORIO MENDOZA CASTILLO, HECTOR ADJUNTA GIMENEZ, JUAN FELIX CALDERON APARICIO, ADOLFO RAMON QUINTERO, JOSE RAFAEL PELA, WILLIAN JAVIER GONZALEZ SEGURA, ELVIRA MARIA CORDERO GUILLEN, AIXA LUSLENE DIAZ RODRIGUEZ, DUGLAS ALBERTO VELIZ VILLANUEVA, MARIA JIMENEZ, PEDRO JOSE VELIZ JIMENEZ y ELIZABETH AIDA VELIZ JIMENEZ, y al no efectuar la corrección ordenada de acuerdo a lo exigido por la Juez ad-quo, se imponía declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se resuelve.

En relación al segundo punto, en cuanto a que la juez aquo no se pronunció sobre el desistimiento de las personas naturales, alega el recurrente que solicito se homologue el desistimiento para que se dé inicio a la audiencia preliminar y la juez no se pronuncio.

Ciertamente, la juez niega acertadamente lo solicitado; por cuanto es inoficioso e ilógico pronunciarse sobre un desistimiento y fijar la audiencia cuando la demanda no fue admitida. Así se decide.-

Así pues, observa éste juzgador que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, este Tribunal con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva a la cual alude el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso para ambas partes, debe declarar forzosamente: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes accionantes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, contra decisión de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA la referida decisión y NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la demandante recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR CHAVEZ RIVERA, actuando en su condición de apoderado judicial de las partes accionantes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, contra decisión de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis (08/11/2016), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCER0: No se condena en costa a las partes demandantes-recurrentes ciudadanos GREGORIO RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS y GILMARELY COROMOTO BERMUDEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 08:43 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares

OJRC/claybeth.-