REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: PP21-N-2016-000052
RECURRENTE: KEILA M. MATOS, titular de la cédula de identidad V-12.046.852.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO.


AUTO


Estando dentro de la oportunidad establecida para que este Juzgado, se pronuncie sobre la admisión o no del presente recurso de nulidad, el cual fue presentado por la ciudadana Keila M. Matos titular de la cédula de identidad V-12.046.852; asistida por el abogado Luís Sanabria, inpreabogado Nº 96.696, contra Resolución Administrativa Nº 505-2016, donde se declara el ente administrativo incompetente para conocer del reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Keila M. Matos, expediente administrativo Nº 001-2013-01-000511, por no ser el órgano competente para conocer y decidir en el asunto planteado. Revisadas como han sido, las actas procesales cursante en auto, se evidencia que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se interpone en sede administrativa con ocasión a la destitución de la cual manifiesta la ciudadana supra identificada fue objeto, alegando encontrarse amparada por el Decreto Presidencial Nº 7154 emitido en fecha 23/12/2009, renovado y prorrogado el 16/12/2010, desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, por medio de Gaceta Oficial N° 39575 y renovado en el año 2012 por medio de decreto Nº 40079 de fecha 27/12/2012, siendo oficializado según decreto Nº 9.322, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, más lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referente a inamovilidad laboral. Declarando la Inspectora del Trabajo en su decisión de fecha 23/06/2016 su Incompetencia para decidir sobre la solicitud presentada. Evidenciándose así mismo, del oficio signado Presidencia Nº 0188 de fecha 22/04/2013, emitido a la ciudadana Keila M. Matos, que se decidió de la averiguación disciplinaria de destitución seguida a su persona, Destituirla, ello según resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas. Despacho de Presidencia, según Providencia Administrativa de fecha 22 de Abril del 2013, en la ciudad de Maracay, firmada por la ciudadana TATIANA PUGH MORENO, en su condición de Presidenta del INIA. Notificación que fue recibida por la ciudadana antes identificada en fecha 23/04/2013. Detallándose así mismo, que la ciudadana Keila M. Matos, fue seleccionada mediante concurso al cargo Investigador. Así como también que según punto de cuenta Nº 373 de fecha 13/06/2007 se procedió a ubicar a la referida ciudadana en el cargo de INV I, el cual fue debidamente aprobado por la Comisión Calificadora.

Así las cosas, considera esta juzgadora de suma importancia, traer a colación lo señalado en el artículo 146 de nuestra Carta magna, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

Todo ello en sintonía con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es “toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente”.
De igual forma, los artículos 30 y 32 de la ley supra referida, establecen que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y que, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley. Detallándose así mismo, en el último aparte del artículo 32, que todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial.
De lo antes expuesto, concluye entonces este Juzgado, que para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público, tal como lo obtuvo la ciudadana Keila M. Matos. En consecuencia quien hoy sentencia declara su Incompetencia para conocer el presente recurso de nulidad; y así se decide.

LA JUEZ



ABG° ROMI L. ARAPE E. LA SECRETARIA



ABG° YRBERT ALVARADO



RLAE/Romi.