REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Nº DE CAUSA: PP21-N-2016-000038.
PARTE RECURRENTE: EMPRESA GARZON, antes denominada GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 02 de abril de 2004, bajo el N° 56, Tomo A-7 y modificación en acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante el registro mercantil, en fecha 07/02/2006, bajo el Nº 9, Tomo A-4, Acta de asamblea extraordinaria de fecha 06/02/2008, bajo el Nº 2, Tomo A-1 y siguientes modificaciones.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado KATIUSCA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 99.624.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia.

SECUELA PROCEDIMENTAL:

Se evidencia de actas procesales que en fecha 24 de octubre del 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de abstención o carencia interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 99.624., apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPRESA GARZON, Así pues, una vez efectuada la distribución, correspondió al Tribunal Primero de Juicio conocer del presente recurso, quien le dio por recibido el 25/10/2016.

Admitiéndose el mismo, en fecha 31/10/2016 conforme a lo dispuesto en los artículos 66 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la citación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de informarle sobre el recurso interpuesto y presentara informe ante este Tribunal sobre la causa de la abstención denunciada, en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir que constara en autos la referida citación, de igual forma se advirtió a las partes, que una vez consignado el informe o transcurrido el lapso para su consignación, este Tribunal procedería a fijar la audiencia oral dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De seguida en fecha 24/11/2016 vencido el lapso otorgado a la Inspectoría del Trabajo para que rindiera informe sobre la omisión alegada, estando este Tribunal en el lapso previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fijo audiencia para el día 06/12/2016 (f 113).

Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la misma se efectuó, no sin antes abocarse esta Juzgadora a la presente causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este Tribunal, como consecuencia del periodo vacacional concedido a la Abogado LISBEYS M. ROJAS M., juez titular de este despacho. Así las cosas, ante la inexistencia de alguna recusación, se procedió con el acto respectivo, acto que contó solo con la comparecencia de la parte recurrente EMPRESA GARZON, por medio de su apoderada judicial abogada KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 99.624, quien esbozó en forma concisa los argumentos expuestos en el escrito de abstención, ratificando el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, providenciando esta juzgadora sobre la admisión de los medios probatorios en su debida oportunidad.

Ahora bien, estando dentro del lapso para dictar sentencia, quien Juzga procede a hacerlo en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN:
El presente recurso de Abstención o Carencia fue interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT en representación de la entidad de trabajo EMPRESA GARZON, contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Autorización de Despido efectuada por la parte recurrente en contra del ciudadano Rafael E. Oviedo L., quien según la recurrente incurrió en irregularidades en el ejercicio de sus funciones perjudiciales para la entidad de trabajo, solicitud que consta en el Expediente Nº 001-2015-01-00534 de ese ente administrativo, siendo interpuesto el procedimiento de solicitud de calificación de falta en fecha 23/03/2015, para poder proceder al despido del trabajador, ya que el mismo goza de inamovilidad por Decreto Presidencial, razón por la cual debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo LOTTT. Así las cosas, siendo que en fecha 14/07/2015 se realizo la presentación de los informes y el ente administrativo hasta la presente fecha ha inobservado todos los lapsos procesales, absteniéndose a emitir pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de Autorización de Despido, aún cuando la Inspectoría del Trabajo esta obligada a emitir pronunciamiento en un lapso breve de diez (10) días hábiles, siguientes a la presentación de los informes. Considera la parte recurrente, que no solo la referida abstención o carencia ha cercenado la posibilidad de despedir al trabajador infractor y la posibilidad de contratar a otro especialista en el área de seguridad y salud laboral, sino también que le quebranta el derecho a petición, a tenor con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumentando así mismo, que en virtud de que él mencionado trabajador, continúa incurriendo en causales de despido de manera reiterada, por cuanto conoce que la Inspectoria del Trabajo no se pronuncia, la recurrente ha efectuado nueva solicitud para despedir al trabajador, sin embargo la Inspectora no se ha pronunciado.

Indicando de igual forma, que en varias oportunidades se le ha solicitado por escrito su decisión, siendo un total de cuatro (04) escritos, los cuales acompaño a la presente solicitud, de fechas 31/05/2016, 07/07/2016, 21/07/2016 y 31/08/2016, todos recibidos por la Inspectoría del Trabajo en las fechas antes señaladas.

Refirió así mismo, que se evidencia una violación de las obligaciones específicas de decidir, contenidas en el artículo 422.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en referencia en dictar la decisión en la Solicitud de Autorización de Despido.

Solicitando por ultimó la recurrente, se declare Con Lugar el Recurso de Abstención incoado y se ordene al Inspectora del Trabajo dictar la decisión en el procedimiento de solicitud de Autorización de Despido, que se tramita en el Expediente N° 001-2015-01-00534, según lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

- Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº 001-2015-01-00534, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.
De estas documentales públicas administrativas se evidencian que efectivamente, en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo EMPRESA GARZON contra el ciudadano RAFAEL E. OVIEDO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.285., por solicitud de Autorización de Despido, que fue interpuesta el 23/03/2015. Detallándose así mismo, que aun cuando el referido expediente, debidamente sustanciado, fue remitido para dictar Providencia Administrativa en fecha 07/03/2016, la Inspectora del Trabajo no ha emitido pronunciamiento alguno. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.

- Originales de escritos emitidos por la parte recurrente a la Inspectoria del Trabajo, los cuales contienen sello húmedo de recibidos por el ente administrativo en las siguientes fechas 31/05/2016, 07/07/2016, 21/07/2016 y 31/08/2016, insertos a los folios del 94 al 100.
En cuanto a las documentales antes referidas, al no ser atacadas en la audiencia de juicio, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio, ya que a través de las referidas documentales, se puede evidenciar que efectivamente la hoy recurrente solicitó se emitiera Providencia Administrativa al procedimiento incoado, sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento definitivo a favor o en contra de la denuncia ante delatada por parte del ente administrativo, lo que evidencia la omisión incurrida por la inspectoría del Trabajo; y así se establece.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente causa interpuesta por la abogada KATIUSCA BETANCOURT en representación de la entidad de trabajo EMPRESA GARZON, referida a Recurso Por Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Autorización de Despido efectuada por la parte recurrente, que consta en el Expediente Nº 001-2015-01-00534 de ese ente administrativo.

Detalla esta juzgadora del escrito libelar, que la sociedad mercantil EMPRESA GARZON., interpuso solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano RAFAEL E. OVIEDO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.285., y que subsiguientemente en fecha 15/07/2015 se realizo la presentación de los informes y el ente administrativo hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.

Observando así mismo quien hoy juzga, que la hoy recurrente, refiere que desde el 15/07/2015, fecha en que se realizo la presentación de las conclusiones en el referido expediente, ya ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un la lapso máximo de diez (10) días hábiles para dictar su decisión, lapso que considera le ha sido vulnerado, lo cual evidencia una violación de las obligaciones especificas de decidir, contenidas en el artículos 422.5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, visto que la causa in comento es un recurso de abstención o carencia, considera esta juzgadora, que es importante dejar sentado, que la finalidad de esta acción, tal como ha sido reiterada en doctrinas vigente, es lograr mediante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de un acto o una obligación concreta de la administración, la cual haya sido omitida o que tal órgano se haya abstenido de realizar, por tanto pudiera afirmarse que el basamento jurídico de la mencionada acción es el derecho subjetivo del administrado de obtener una actuación o dictamen de la administración pública en una situación jurídica determinada.

De igual forma, se detalla del presente caso, que una de las normas que la parte recurrente invoca por considerar su quebrantamiento es la establecida en el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando quien suscribe de la norma, que en la misma se garantiza el acceso a los órganos del estado, para que estos en la medida de sus competencias no sólo reciban las peticiones, sino que además den a los administrados “oportuna y adecuada respuesta”, deja por sentado que la actuación debe ser apegada a Derecho, no sólo en cuanto a sus fundamentos, sino en cuanto al debido proceso, vale decir, en el tiempo propicio y de la forma apegada a la ley.

En el caso sub iudice, se observa que se trata del ejercicio de un recurso de abstención o carencia contra la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, al no cumplir con lo previsto en el artículo 422, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que establece “Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso de máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.”

En este sentido, se estima pertinente transcribir el extracto siguiente respecto a las dilaciones indebidas, aplicable por demás tanto a los procedimientos por ante Tribunales, así como por ante los órganos administrativos patrios:

“El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comprende, ya en su formulación constitucional, dos conceptos jurídicos indeterminados: dilaciones e indebidas. Esta técnica legislativa se produce cuando la norma no determina con exactitud los límites de esos conceptos porque se trata de conceptos que no admiten una cuantificación o determinación rigurosas, pero en todo caso es manifiesto que se están refiriendo a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación de tales conceptos, admiten ser precisados en el momento de la aplicación. En consecuencia, y a objeto de perfilar los límites de tales nociones, el T.C. (Tribunal Constitucional), siguiendo la doctrina creada por el T.E.D.H. (Tribunal Europeo de los Derechos Humanos), ha establecido unos criterios, más o menos objetivos, dirigidos a la constatación en cada caso concreto, de la existencia de una dilación indebida en la tramitación de un proceso judicial. Tales criterios son fundamentalmente, los siguientes: el exceso de trabajo del órgano jurisdiccional; la defectuosa organización , personal y material de los Tribunales; el comportamiento de la autoridad judicial; la conducta procesal de la parte; la complejidad del asunto; y la duración media de los procesos del mismo tipo.” (PICO I JUNOY, Joan. LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO. Barcelona – España. J.M BOSCH EDITOR, 1997. 173 P, p.121 y 122).

Para el caso in comento, y como se ha señalado en párrafos previos, la normativa prevé las pautas para lograr una decisión frente a las peticiones de los administrados, y frente a ello, ciertamente en la práctica, y en honor a la verdad, pueden haber situaciones que se opongan a la adecuada respuesta, como lo es el exceso de trabajo, o errores involuntarios en la agenda, incluso omisiones, lo cual en ninguna forma puede verse como una excusa, sino como una visión amplia del panorama, para el caso planteado, tomando en cuenta que desde el 15/07/2015, fecha en que se realizo la presentación de las conclusiones en el referido procedimiento, ya han transcurrido con creces –más de un año-, aunado al hecho que la recurrente ha solicitado ante la Inspectoria del Trabajo, en varias oportunidades, por escrito se pronuncie sobre la decisión. Las cuales fueron recibidas por el referido ente administrativo en las siguientes fechas 31/05/2016, 07/07/2016, 21/07/2016 y 31/08/2016, sin obtener repuesta alguna hasta la presente fecha; por lo que el retardo, la dilación, ha sido extremadamente violatoria del derecho a una respuesta adecuada y oportuna.

En este sentido, una vez analizado el caso in comento, debe imperiosamente concluir esta Juzgadora, que la acción interpuesta por la hoy accionante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto más allá de que exista o no una normativa específica que obligue a la administración pública a otorgar respuesta a las peticiones que efectúan los administrados, el nuevo paradigma Constitucional y Legal actual, impide que ajustemos el derecho a petición en forma específica concretada en una norma, puesto que la obligación de otorgar oportuna respuesta, es genérica, es decir, que independientemente que la norma establezca una obligación de emitir un dictamen o resolución a un caso en concreto, es un deber de los órganos de la Administración Pública, así como de los Jurisdiccionales de resolver las situaciones presentadas para su conocimiento, por estar los ciudadanos en una posición inter subjetiva que pudiera verse afectada por la omisión o inactividad de cualquier órgano.
Conforme a las motivaciones anteriormente explanadas y por cuanto el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene como finalidad que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de determinados actos que está obligada a cumplir ya sea por previsión expresa de la ley o porque ha incumplido con una actividad que le es jurídicamente exigible, se debe concluir que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa ha incurrido en inactividad administrativa al no otorgar a la entidad de trabajo EMPRESA GARZON, repuesta oportuna, tal como se desprende de las documentales promovidas como medios probatorios, debidamente admitidas y valoradas por esta juzgadora, por lo que es forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar el presente recurso de abstención o carencia incoado en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA; y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de carencia o abstención intentado por la entidad de trabajo EMPRESA GARZON., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, y en consecuencia se ordena:

PRIMERO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

SEGUNDO: Se ordena a quien ejerza las veces de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Autorización de Despido efectuada por la parte recurrente, que consta en el Expediente Nº 001-2015-01-00534.

TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ LA SECRETARIA

ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. YRBERT ALVARADO

En igual fecha y siendo las 09:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

RLAE/ Romi