REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: PP21-O-2016 -000001.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ DEL CARMEN PIÑA VILLEGAS, FLORIMAR LUISANA CARRASCO, ROSELI JOSEFINA URDANETA, LILIBETH PARRA, HECYILMAQ SILVA, DOLIMAR JOSEFINA CASTILLO, JORGE LUIS FERRER, ENEIDA RODRIGUEZ ROJAS titulares de la cédula de identidad números V-12.447.767, 16.965.181, 20.389.083, 10.139.555, 12.446.369, 12.858.110, 21.056.822 y 12.091.617 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados Karly A. Ferrer G., y Luís C. Sanabria G., titulares de las cédulas de identidad números 14.346.446 y 14.425.696, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 102.278 y 96.617, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada Osmara Y. Torres R., titular de la cédula de identidad número 14.129.114., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 163.175.
TERCEROS ADHESIVOS: ASDRUBAL RAFAEL PEREZ, DOMENICO ANTONIO LUNAR TORIN, CARLOS VENTURA FERRER ALVAREZ, LUCIMAR AZMAVETH GUARTE, DARRY JOHAN COLMENAREZ RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO PARRA, HOWER VIVEROS RUIZ, ADRIANO FAJARDO MENDOZA, LUIS ALBERTO CONTRERAS, NORKYS YARITZA RIVAS, LUZ ELIZABETH CARDONA, LUIS ALEXANDER CARMONA COLINA, EMMA SARACENI DE MARTINEZ, YONNI RAFAEL MEDINA ARANGUREN; titulares de la cedula de identidad Nros 5.940.272, 8.663.914, 9.841.581, 10.770.879, 14.271.872, 16.294.037, 24.558.289, 15.492.389, 12.088.588, 10.137.015, 12.464.708, 11.849.782, 7.544.255 y 14.773.245, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS ADHESIVOS: Abogado Manuel Parra Escalona, titular de la cédula de identidad número 3.693.361, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 9.857.
TERCEROS LLAMADOS A LA CAUSA: ADMINISTRADORA DCC C.A., en la persona de su representante legal ciudadana MARIELLA JOSE DINI BATTEL, titular de la cedula de identidad Nº 8.682.185 y SERVI MOLL EJECUTIVO C.A., en la persona de su representante legal ciudadana DULCE PASTORA GUZMAN ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 7.542.860.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los ciudadanos supra identificados, asistidos por la abogado Karly A. Ferrer G., identificada en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley. Siendo admitido el mismo, mediante auto dictado el veintidós (22) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), y se emplazo a las partes a las siguientes actuaciones procesales. Cumplidos los trámites tendentes a la citación del presunto agraviante, en fecha primero (01) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), luego de haber realizado la parte accionada la corrección respectiva del llamamiento al tercero interesado, se admitió el llamamiento como terceros en la presente causa a la empresa mercantil ADMINISTRADORA DCC C.A., y la empresa SERVI MOLL EJECUTIVO C.A., librándose las boletas correspondiente. Posteriormente, en fecha siete (07) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL PEREZ, DOMENICO ANTONIO LUNAR TORIN y CARLOS VENTURA FERRER ALVAREZ, entre otros, supra identificados; en su carácter de transportistas, afiliados a la sociedad Mercantil Servi Mall Ejecutivo C.A, asistidos por el abogado Manuel Parra Escalona, en el cual solicitaron el llamado de adhesivos en la presente causa, siendo admitida la referida solicitud el ocho (08) de noviembre del año en curso.

Así las cosas, en fecha seis (06) de diciembre del presente año, se recibió escrito presentado por la abogada Karly A. Ferrer G., Apoderada Judicial de los accionantes en el presente amparo, desistiendo de la Acción de Amparo Constitucional.

Consecuencialmente, en virtud de quien hoy suscribe fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de septiembre de 2013 como Juez Temporal “para cubrir las faltas temporales de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial”, y juramentada en fecha 31 de julio de 2014 por ante la Rectoría Civil de esta Circunscripción por el anterior Juez Rector, Abogado Osmiyer Rosales, y posteriormente juramentada por el Juez Rector Actual, Abogado Rogian A. Pérez, en fecha 05 de diciembre de 2016, según Acta Nº 2016-49, ello en virtud de las vacaciones conferidas a la Abogada LISBEYS M. ROJAS M., a partir del 05 de diciembre de 2016, quien ostenta el cargo de Juez de Juicio de este Juzgado, quien hoy sentencia procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 06/12/2016.

De seguida, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito de informe presentado por el Ministerio Público.

De igual forma, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la Apoderada Judicial del Accionado, abogada Osmara Y. Torres R., identificada plenamente en autos, presento escrito donde se da por notificada del abocamiento, renunciando al lapso establecido en el articulo 90 del C.P.C., así como también convino en el desistimiento presentado por la parte Accionante y desistió del llamado a tercero, solicitando la homologación del referido desistimiento.

Celebrándose el siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) la audiencia constitucional.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

En su escrito de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso que en fecha 15 de Septiembre del presente año, la empresa SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., fue notificada por la Dirección de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de que en Sesión Ordinaria número 134 realizada el 10 de agosto del 2016, se había aprobado por parte del Concejo Municipal del Municipio Páez la suspensión de toda permisología para prestar servicios de taxi en el referido Municipio a la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., así pues, siendo que los agraviados consideran que la prenombrada decisión no solo afecta los intereses de la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., sino que también afecta directamente sus intereses, es por lo que interponen el presente Amparo Constitucional.

Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentados, el Derecho al Debido Proceso por cuanto consideran que la decisión emitida por el Concejo Municipal del Municipio Páez, no fue llevada a través de un procedimiento legalmente establecido que condujera como resultado la decisión emitida. Denuncian de igual forma, la violación del Derecho al Trabajo, en virtud de que la prenombrada decisión los afecta directamente, al impedirles dedicarse a la prestación del servicio de transporte de pasajeros en taxi, ya que al suspenderle la permisología quedan sin trabajo que realizar y sin posibilidad de cobro de salario alguno, por lo cual su estabilidad laboral queda comprometida por el hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, así como todos sus beneficios laborales. Denunciando por ultimo la violación del Derecho a Dedicarse Libremente a la Actividad Económica de su preferencia, ya que la decisión emitida por el ente Municipal vulnera de manera directa el mencionado derecho, porque le impide dedicarse a la actividad económica que han venido desarrollando desde hace varios años con total apego a la normativa legal existente sobre la materia.

Destacando por último, que no solo existe la amenaza latente de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, sino que tal amenaza es inminente, ya que se oficio por parte de la Dirección de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al cuerpo de Policía Nacional de Transito Terrestre, Oficina de Transporte de la ciudad de Acarigua, para que impidan la circulación de los vehículos que se encuentren circulando con los logotipos de SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., situación lo que los dejaría sin trabajo.

Solicitando por último se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Indicando los Terceros Adhesivos en la presente causa, en su escrito de solicitud de admisión, que la decisión administrativa objeto de amparo constitucional, es producto de una serie de denuncias interpuesta por ellos ante las competentes autoridades administrativas del Municipio Páez del estado Portuguesa y que tales denuncias son mencionadas en la comunicación de fecha 25 de agosto del 2016, enviada por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Páez, José Soto Pichardo conjuntamente con el Presidente de la Comisión de Servicios Públicos, Demetrio Hernández al Director de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Páez, y constan en forma pormenorizada y detallada en el escrito consignado por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 04 de Julio de 2016, donde se hace un resumen de las denuncias presentadas por los afiliados de Servi Mall Ejecutivo, C.A., durante el derecho de palabra otorgado en la Alcaldía del Municipio Páez el día jueves 30 de Junio del 2016, copia que acompañaron al escrito donde solicitan su admisión como Terceros Adhesivos, donde señalan que un grupo aproximado de cuarenta afiliados se encontraban suspendidos sin poder ejecutar sus labores como transportistas afiliados a la empresa mercantil Servi Mall Ejecutivo, C.A., por haberles impuesto la referida empresa un aumento desmedido de la cuota diaria de finanzas, además de cobrar una suma por concepto de estacionamiento, y muy especialmente por negarse la empresa Llano Mall, C.A., a otorgarles las constancias de afiliación y DT9, documentos indispensables que deben portar todos los taxis para el desempeño de sus actividades como transportistas, manifestando su interés en que la decisión administrativa impugnada por ante este tribunal por la vía recursiva de amparo constitucional sea mantenida, toda vez que como trabajadores del volante, consideran que son los verdaderos prestadores del servicio de taxi que se ofrece en el Centro Comercial Llano Mall y que tienen constituida una Asociación Civil denominada Conductores Ciudad Mall (ACCC MALL).

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Estando en la oportunidad establecida para realizar la audiencia del presente amparo constitucional, una vez constituido el tribunal, se dejo constancia de la incomparecía tanto de la parte presuntamente agraviada, como de la parte presuntamente agraviante, así como también de los Terceros Adhesivos, realizando la ciudadana juez un pequeño esbozo sobre el dispositivo oral de fallo.

-IV-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó el Ministerio Público a través de su escrito presentado, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, ello en virtud de que la afectación de los derechos que argumentan los presuntos agraviados, no guardan relación bien sea por acción u omisión, vías de hecho, abstención o carencia, entre otras, dentro del marco laboral planteado entre el municipio y la sociedad mercantil Servi Mall Ejecutivo, C.A., pues considera que solo existe un cuestionamiento a su derecho al trabajo, empero, el quid del asunto es anular el acto administrativo emanado del cuerpo colegiado municipal por limitar la libre prestación del servicio de transporte. Por lo cual estima, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Portuguesa, es el competente para conocer del mandamiento de amparo constitucional. Argumentando así mismo, que no toda pretensión constitucional por vía de amparo acarrea el restablecimiento de la situación infringida, de allí pues que se observa que la legislación dispone de mecanismos ordinarios para la protección de derechos reconocidos en nuestra carta magna. Concluyendo que los miembros de la Sociedad mercantil Servi Mall Ejecutivo, C.A., dispone de medios ordinarios para la protección de los derechos denunciados. Peticionando al tribunal declare; la Incompetencia para conocer por la materia del presente amparo constitucional y en consecuencia remita dicho asunto al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa; declare Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

-V-
DE LA COMPETENCIA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sentenciadora pasa a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:

«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley» (subrayado de este Juzgado).

De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República: «Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y; Así se Decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento, ahora bien siendo que la parte accionante, mediante diligencia desistió de la presente acción de Amparo Constitucional, conviniendo en el referido desistimiento el accionado, valga decir; Concejo Municipal del Municipio Páez, quien a su vez desistió del llamamiento a tercero realizado a la ADMINISTRADORA DCC, C.A., y a la empresa SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., considero esta Sentenciadora en virtud de las delaciones argumentadas, aún cuando la parte accionante presento el desistimiento a la presente acción, siendo convenido este desistimiento solo por el accionado, realizar la audiencia constitucional, ello de acuerdo con el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas.

Así pues, siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó en el libelo de demanda, que en fecha 15 de Septiembre del presente año, la empresa SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., fue notificada por la Dirección de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de que en Sesión Ordinaria número 134 realizada el 10 de agosto del 2016, se había aprobado por parte del Concejo Municipal del Municipio Páez la suspensión de toda permisología para prestar servicios de taxi en el referido Municipio a la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., así pues, siendo que los presuntamente agraviados consideran que la prenombrada decisión no solo afecta los intereses de la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., sino que también afecta directamente sus intereses, es por lo que interponen el presente Amparo Constitucional.

Delatando en cuanto a los derechos y garantías constitucionales y legales violentados, el Derecho al Debido Proceso por cuanto consideran que la decisión emitida por el Concejo Municipal del Municipio Páez, no fue llevada a través de un procedimiento legalmente establecido que condujera como resultado la decisión emitida. Denuncian de igual forma, la violación del Derecho al Trabajo, en virtud de que la prenombrada decisión los afecta directamente, al impedirles dedicarse a la prestación del servicio de transporte de pasajeros en taxi, ya que al suspenderle la permisología quedan sin trabajo que realizar y sin posibilidad de cobro de salario alguno, por lo cual su estabilidad laboral queda comprometida por el hecho de un tercero ajeno a la relación laboral, así como todos sus beneficios laborales. Denunciando por ultimo la violación del Derecho a Dedicarse Libremente a la Actividad Económica de su preferencia, ya que la decisión emitida por el ente Municipal vulnera de manera directa el mencionado derecho, porque le impide dedicarse a la actividad económica que han venido desarrollando desde hace varios años con total apego a la normativa legal existente sobre la materia.

Destacando por último, que no solo existe la amenaza latente de los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, sino que tal amenaza es inminente, ya que se oficio por parte de la Dirección de Transporte y Transito de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, al cuerpo de Policía Nacional de Transito Terrestre, Oficina de Transporte de la ciudad de Acarigua, para que impidan la circulación de los vehículos que se encuentren circulando con los logotipos de SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., situación lo que los dejaría sin trabajo.

Ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada, es necesario precisar, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma ésta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será «oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad», teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.

En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente Nº 00-0008, estableció: « […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”.

Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional». (…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, los presuntos agraviados alegan que le fueron violentados los derechos y garantías constitucionales siguientes; el Derecho al Debido Proceso, el Derecho al Trabajo y el Derecho a Dedicarse Libremente a la Actividad Económica de su preferencia, a los fines de dictar resolución respecto a la controversia constitucional suscitada, quien hoy sentencia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
«Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado».
Esta norma constituye, lo que en la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada es denominada como el criterio residual de la acción de amparo. Esto significa que la indicada acción, por ser de naturaleza excepcional, debe ser ejercida cuando no medie ningún otro medio judicial igual de efectivo para el restablecimiento del derecho constitucional violado; ello porque precisamente nuestro ordenamiento jurídico prevé un elenco de acciones y recursos judiciales que pueden tutelar pretensiones procesales donde exista una lesión constitucional, por lo que el amparo constitucional debe ser, en todos los casos, el último remedio o, precisamente, el derecho procesal residual que le quede al justiciable que se ha visto privado del ejercicio pleno o de la ilegitima restricción de un derecho constitucional.
En efecto, en sentencia Nº 1.636 de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), expediente Nº 13-0970, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, se indicó lo siguiente:
«En tal sentido, esta Sala estima oportuno referir lo señalado en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
La referida norma constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo cuando se recurra a las vías judiciales ordinarias o se hayan ejercido los medios judiciales preexistentes.
Esta disposición ha sido entendida de manera reiterada y pacífica por la jurisprudencia de esta Sala (Ver sentencia n.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez), la cual comprendió al amparo dentro las condiciones siguientes:
(…) a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión (Ver sentencia n.° 995 del 16 de julio de 2013, caso: Blanca Ramírez, Freddy Pimentel y otros contra el Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo).
De lo anterior se colige que la parte actora ha ejercido esta acción de amparo sin acudir a la correspondiente vía contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de abstención ante la presunta falta de oportuna respuesta del “Ministro del Poder Popular para el Deporte” y de otras autoridades administrativas, en procura de solventar los aspectos en los cuales se basa su controversia, así como el conocimiento de sus intereses y pretensiones, razón por la cual, en atención de la citada jurisprudencia y del al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente demanda de amparo resulta inadmisible, tal como fue expuesto en el criterio citado y en jurisprudencia reiterada por esta Sala Constitucional ver sentencia n.° 782, del 05 de junio de 2012, caso: Carlos José Correa Barros. Así se declara».
En concordancia con lo antes expuesto, detalla quien hoy sentencia, una vez revisados y analizados, tanto de los alegatos realizados como de las documentales que cursan en auto, que tal como lo indican los agraviados, el presente amparo emerge como consecuencia de un acto dictado en Sesión Ordinaria número 134 realizada el 10 de agosto del 2016, del Concejo Municipal del Municipio Páez donde suspenden toda la permisología para prestar servicios de taxi en el referido Municipio a la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., siendo evidente que el acto administrativo fue dictado por la competencia que le otorga la Ordenanza Municipal al Concejo Municipal del Municipio Páez, siendo por tanto el referido acto administrativo, un documento público que goza de pleno valor probatorio, hasta tanto no se anulado. De allí pues, que es importante señalar, que nuestro ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias para satisfacer tales pretensiones, como la interposición de una demanda contencioso administrativa, no siendo posible sustituir a través de la acción de Amparo Constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró un procedimiento procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, donde se otorgan garantías procesales para satisfacer la pretensión realizada por la hoy accionante.

Ahora bien, siendo que los accionantes manifiestan de igual forma, ser trabajadores de Servi Mall Ejecutivo, C.A., y que con la referida suspensión de la permisología, los mismos quedan sin trabajo que realizar y sin posibilidad de cobro de salario alguno, surge importante acotar ante este escenario, que al atribuirse estos ciudadanos tal condición, los mismos también cuentan con procedimientos jurídicos que le garantizan sus derechos, por lo que debieron acudir ante la Inspectoria del Trabajo a interponer un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo de las actas procesales traídas a los autos no se evidencia medio probatorio alguno, que conlleven a esta Juzgadora a constar la Violación del Derecho al Trabajo alegado.

En cuanto al desistimiento presentado, es importante dejar sentado que si bien es cierto, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reconoce al accionante en amparo, la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden Público o las buenas costumbres, considera esta Juzgadora que la misma en nada afecta la decisión o el fallo que esta instancia dictamine; y así se decide.

En tal sentido, determinado como han sido cada uno de los puntos antes expuesto, este Juzgado Constitucional de acuerdo a las atribuciones que le han sido conferidas, declara Inadmisible la presente acción de Amparo constitucional, pues considera quien hoy sentencia, que no se encuentra cubiertos los requisitos para la procedencia del presente amparo interpuesto contra la decisión del Concejo Municipal del Municipio Páez, emitida en Sesión Ordinaria número 134 realizada el 10 de agosto del 2016, donde se aprobó la suspensión de toda permisología para prestar servicios de taxi en el referido Municipio a la compañía SERVI MALL EJECUTIVO, C.A., aunado al hecho de que la parte accionante del amparo, contaba con otro medio idóneo para satisfacer su pretensión y ver con ello garantizado una tutela jurídica plena e idónea, razón por la cual, forzosamente este juzgado declara Inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta y ASI SE DECIDE.-

-VI-
DECISION

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN PIÑA VILLEGAS, FLORIMAR LUISANA CARRASCO, ROSELI JOSEFINA URDANETA, LILIBETH PARRA, HECYILMAQ SILVA, DOLIMAR JOSEFINA CASTILLO, JORGE LUIS FERRER, ENEIDA RODRIGUEZ ROJAS titulares de la cédula de identidad números V-12.447.767, 16.965.181, 20.389.083, 10.139.555, 12.446.369, 12.858.110, 21.056.822 y 12.091.617, respectivamente., en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2016.



LA JUEZ CONSTITUCIONAL LA SECRETARIA
ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. YRBERT ALVARADO



AERL/Romi.