REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2013-000595
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRIGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-8.058.517
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GREGORIO DORANTE y ALI JOSE SANCHEZ ARAUJO, titulares de la cédula de identidad números 10.057.192 y 2.814.642, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.859 y 83.671, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A. inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1966, bajo el número 30, tomo 161, folios 47 al 76, representada por el ciudadano RICARDO YEPEZ; y solidariamente responsables a las empresas: PRODUCASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de enero de 1981, bajo el número 7, tomo 209-A; AGROPECUARIA EL RETORNO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1986, bajo el número 20, tomo 61-A, Sgdo, AGROPECUARIA CASINO, RIF J-08521699-5, representadas por el ciudadano GONZALO PAREDES.
APODERADO DE LAS DEMANDADAS: LUIS JOSÉ LEON LOPEZ y NELSON R. LARA B., titulares de la cédula de identidad número 17.278.820 y 20.643.827 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.383 y 189.557 en su orden.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, este juzgado procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/12/2016.

Subsiguientemente la juez temporal dicto auto de abocamiento 12/12/2016, en consecuencia de la falta temporal de la juez natural de la causa por estar de vacaciones, y se otorgo un lapso de 3 días de despacho siguientes a los fines de que las partes ejercieran la recusación de ley, ambas partes no realizaron recusación alguna.

De seguidas, en fecha 15/12/2016, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de tres (03) folios útiles con un (01) anexo presentado por el apoderado judicial de la parte actora bogado ALI SANCHEZ ARAUJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.671y el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.383, donde solicitaron a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, una vez analizada por esta sentenciadora la transacción presentada por las partes, se detalla que las mismas declaran estar mutuamente satisfechas con la presente Transacción y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir por las partes actuantes en este acto, observándose al folio 65 de la 1ra pza el Poder Apud Acta otorgado al abogado ALI SANCHEZ ARAUJO, al igual que se evidencia al folio 79 de la 1era pieza, poder notariado otorgado al abogado LUIS LEON como apoderado judicial de los demandados.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante y el demandado, por el monto que a continuación se detalla y número de cheque; se le paga al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ BASTIDAS, la cantidad de Bs. 120.000,oo, mediante cheque signado con el N° 00852902, contra la cuenta N° 0108-0201-65-0100026476 de fecha 09/12/2016.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2016.


Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez


Abg. Romi L. Arapé E.
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 11:15 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,


Abg. Yrbert Alvarado.



Romi/yrbert.