REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000345
PARTE ACTORA: LICEIDA DEL CARMEN DIAZ DIAZ y SELSA DEL CARMEN CORDOVA titulares de la cédula de identidad N°: 14.955.386 y 14.980.732
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIE RODRIGUEZ, MARLEN CONTRERAS y EMMANUEL PEREZ titulares de la cedula de identidad Nro. 15.213.089, 21.057.116 y 17.363.145 e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 102.011, 258.208 y 128.729
PARTE DEMANDADA: GASSAN ABOUASSI ABOUASSI, titular de la cédula de identidad N°: 5.955.343
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELIZABETH PEREZ ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 104.210
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy siendo las 10:00 am, comparecen al inicio de la audiencia preliminar en la presente causa, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ELIE RODRIGUEZ, MARLEN CONTRERAS y EMMANUEL PEREZ y por la parte demandada la abogada : ELIZABETH PEREZ ORTIZ, quienes estan dispuestos a llegar a un arreglo. Se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La apoderada judicial de la parte demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo, reconoce los hechos invocados en el escrito libelar a excepción del monto demandado, ya que niega y rechaza que se le adeuda el monto reclamado por el descanso interjornada y el beneficio de alimentación durante el período de vacaciones y de domingo, en vista que se le pagó oportunamente, además que los domingos laborados reclamados no se encuentran ajustados a la realidad ya que cada una de las codemandantes laboraba dos domingos al mes , en consecuencia, procede a recalcular cada uno de los conceptos reclamados y a ofrecer las siguientes cantidades: a la ciudadana LICEIDA DEL CARMEN DIAZ DIAZ le ofrece la cantidad de 158.392,10 Bs y a la ciudadana SELSA DEL CARMEN CORDOVA le ofrece la cantidad de 80.162,62 Bs, por los conceptos que se indican en la hoja de liquidación anexa, la cual forma parte de la presente transacción, montos de dinero que si son aceptados se pagaran el dia de hoy. SEGUNDO: Visto el ofrecimiento realizado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, la parte accionante luego de revisar los montos reclamados, los cálculos efectuados y los medios probatorios aportados por las partes, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando las cantidades adeudadas a las ex trabajadoras especificadas en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. TERCERA La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos demandados y anexos a la liquidación y que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duro la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de aparte a quien le favorezca. CUARTA: Seguidamente la parte actora recibe de la demandada los cheques signados con los números 41514493 y 30514494 del banco Banesco con fechas 15-12-2016, correspondientes a las codemandantes: LICEIDA DEL CARMEN DIAZ DIAZ y SELSA DEL CARMEN CORDOVA respectivamente por los montos indicados en la primera cláusula. Las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
Oído lo dicho por las partes así como lo establecido en la mencionada Acta, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; se acuerda las copias Certificada de la presente acta, los solicitantes declara que recibe los referidos documentos en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES,
POR LA DEMANDANTE,
POR LA DEMANDADA,
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