REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01891-C-16.
DEMANDANTE: YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.977.

APODERADA JUDICIAL: ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142.

DEMANDADO: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.309.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11-11-2016, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: YAIDY JOSEFINA TERÁN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio custodio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.882.977, domiciliada en el Barrio Los Malabares, calle B, esquina calle 5, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.050.309, domiciliado en la Avenida Juan Fernández de León, avenida Principal, Barrio Colombia Sur, frente a la pollera Juan Sabroso, Silenciadores Checar, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Este Tribunal admitió la demanda, en fecha 16-11-2016 (Folios 25 al 27), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en este mismo acto el emplazamiento de la parte accionada ciudadano: CARLOS ANTONIO ASUAJE CONTRERAS, a comparecer dentro de veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, previa publicación, consignación, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial. Se libró edicto.
Consta al folio 29, escrito de fecha 24-11-2016, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: ARACELIS JACINTA GARCÍA, plenamente identificada, solicitando la publicación del edicto en un diario de mayor circulación regional por ser menos costoso, y en auto de fecha 29-11-2016, se negó lo peticionado. (Folios 30 al 34).
En fecha 07-12-2016 (Folio 35), mediante diligencia compareció la Profesional del Derecho ciudadana: ARACELIS JACINTA GARCÍA, plenamente identificada, solicitando el desistimiento de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El Tribunal vista la anterior solicitud por parte de la apoderada judicial de la actora, mediante la cual solicita el desistimiento de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Atendiendo a lo anterior y, visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento realizado por la Profesional del Derecho ciudadana: ARACELIS JACINTA GARCÍA, plenamente identificada, para que proceda la misma tiene que tener validez y estar sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal, que la apoderada judicial que actúa en representación de la parte actora tenga facultad expresa para desistir, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Como se infiere de la normativa anteriormente transcrita, y que este Tribunal aplica al presente caso, se observa que, para que la apoderada judicial pueda desistir, no sólo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
Pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, esta Instancia evidencia que el poder general, inserto en los folios 05 al 06, otorgado por la parte demandante, se demuestra que la Profesional del Derecho ciudadana: ARACELIS JACINTA GARCÍA, no tiene facultad expresa para desistir del mismo; en virtud de ello, concluye este Jurisdicente que en el caso sub iudice, no existen los presupuestos de validez para homologar el desistimiento y surta los efectos que le atribuye la Ley; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, plenamente identificada, en relación al desistimiento de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato. Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE lo peticionado por la abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, plenamente identificada, en relación al desistimiento de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (12-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.