REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01839-C-16.

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CANELONES LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.717.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA, YOHANA MEJÍAS GUILLEN y KEVIN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.218, 194.311, 126.557 y 255.335, correlativamente.

DEMANDADA: CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.902.230.

APODERADO
JUDICIAL: CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04-04-2016, cuando el ciudadano: CESAR AUGUSTO CANELONES LINARES, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio Militar Activo del Ejercito Bolivariano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.002.717, de este domicilio, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: JOSÉ ÁNGEL AÑEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.218 y 194.311, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana: CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.902.230, domiciliada en el Barrio La Arenosa, calle 10 entre carreras 12 y 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
La demanda fue admitida en fecha 04-04-2016 (Folios 16 al 17), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: Corina del Carmen Vargas Alvarado, tramitándose la causa por el procedimiento civil ordinario.
Al folio 18, se libró boleta de citación a la ciudadana: Corina del Carmen Vargas Alvarado.
Consta al folio 28, diligencia de fecha 09-05-2016, mediante la cual la parte actora ciudadano: Cesar Augusto Canelones Linares, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Kevin Álvarez, otorgó poder apud acta a los abogados José Ángel Añez, Douglas Javier Panza, Yohana Mejías Guillen y al referido abogado asistente.
La parte actora ciudadano: Cesar Augusto Canelones Linares, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho ciudadanos: José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, presentó escrito de reforma de la demanda, y en auto de fecha 17-05-2016, se admitió la misma. (Folios 29 al 34).
Al folio 35, se libró boleta de citación a la ciudadana: Corina del Carmen Vargas Alvarado.
Cursa en los folios 71 al 74, diligencia presentada por el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, consignando poder otorgado por la parte accionada ciudadana: Corina del Carmen Vargas Alvarado. (Folios 71 al 74).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 05 de diciembre de 2016, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito cursante en los folios 75 al 80, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la falta de jurisdicción o incompetencia del Juez y la segunda relacionada al defecto de forma del libelo. (Folios 75 al
Siendo la oportunidad legal correspondiente, para decidir sobre las cuestiones previas propuestas, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer término sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia de este Tribunal en relación a la materia.
La parte demandada alega en su escrito de oposición de cuestión previa, lo siguiente:
“Omisis”

II
DE LA INCOMPETENCIA

Ahora bien, en el presente caso y de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, oponemos la Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente controversia sometida a su conocimiento, pues, tal y como lo afirmara el demandante en su defectuoso libelo de demanda, entre éste y mi representada existió un vínculo matrimonial, que finalizó con sentencia de divorcio el día 06 de Agosto de 2015, la cual anexamos en Copias Fotostáticas Certificadas marcada con la letra “A”, en dicha unión matrimonial se procreó un niño de nombre CESAR JOSE CANELONES VARGAS, actualmente cuenta con una edad superior a los 02 años de edad, razón por la cual dicho divorcio que fue por “Mutuo Consentimiento”, se interpuso por ante la autoridad jurisdiccional competente por ley especial (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vale decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En sintonía con lo señalado anteriormente, tomando en cuenta la naturaleza de la demanda, estaríamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial en el cual pueden verse afectados los intereses del niño (identificado en el párrafo anterior), siendo así, corresponde al Tribunal (señalado anteriormente) especializado por la materia el conocimiento de la presente controversia, máxime cuando dichos Tribunales son los especializados y diseñados para una especial, integral y cabal protección de éstos (ver la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes).

En este sentido, el propio Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 44, Expediente: 06-0061 de fecha 16/11/2006 Caso: Sucesión Carpio de MonroCesarina vs HelimenasFuentes), la Sala Plena señaló:

“…esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la S. Nº 0033 del 24/10/2001, y establecer en que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren, niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”

Dicho criterio fue reiterado posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 0969, Expediente: 07-0376 de fecha 19 de diciembre de 2007 y en sentencia Nº 0367, Expediente Nº 07-0709 de fecha 12 de Junio de 2008.

Es por ello, que con base al citado criterio, se desprende del mismo que todo asunto que afecte directa e indirectamente la vida civil de niños, niñas y adolescentes bien sea en materia, de familia y patrimonial corresponde a los Tribunales de Protección su conocimiento.


DECISIÓN SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA:

Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada el Tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las cuestiones previas establece lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”


A tal efecto, nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este orden, se ha de revisar el contenido de la normativa especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo el presente asunto judicial, en este sentido, el artículo 177, parágrafo primero, en su literal m, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)

“m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”


En el presente caso, la incidencia surge en virtud de la cuestión previa alegada, por parte del apoderado judicial de la demandada, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

“oponemos la Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente controversia sometida a su conocimiento, pues, tal y como lo afirmara el demandante en su defectuoso libelo de demanda, entre éste y mi representada existió un vínculo matrimonial, que finalizó con sentencia de divorcio el día 06 de Agosto de 2015, la cual anexamos en Copias Fotostáticas Certificadas marcada con la letra “A”, en dicha unión matrimonial se procreó un niño de nombre CESAR JOSE CANELONES VARGAS, actualmente cuenta con una edad superior a los 02 años de edad, razón por la cual dicho divorcio que fue por “Mutuo Consentimiento”, se interpuso por ante la autoridad jurisdiccional competente por ley especial (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), vale decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”

Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la demanda de Acción de Nulidad Documental, en el Capítulo I. De Los Hechos, la parte demandante ciudadano: CESAR AUGUSTO CANELONES, plenamente identificado, por conducto de su apoderado judicial, expone: “...que se realizó una transacción de compra-venta entre mi persona…, actuando como vendedor y la demandada: CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, actuando como compradora, de un (01) vehículo automotor el cual presenta las siguientes características: …se encuentra viciado de nulidad, por disposición expresa del artículo 1.481 del Código Civil Venezolano, por cuanto para la fecha en que se realizó el contrato de compra-venta, me encontraba legalmente casado con la ciudadana: CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, tal como puede observarse del acta de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa..”
Ahora bien, el oponente de la cuestión previa, fundamenta su alegación, en la circunstancia en que entre demandante y su representada existió un vínculo matrimonial, que finalizó con sentencia de divorcio el día 06 de Agosto de 2015, la cual acompaña marcada “A”, en dicha unión matrimonial se procreó un niño… Actualmente cuenta con una edad superior a los 02 años de edad, razón por la cual dicho divorcio que fue por “Mutuo Consentimiento” se interpuso por ante la autoridad jurisdiccional competente por la ley especial (…)
Más adelante señala el mismo apoderado: “… tomando en cuenta la naturaleza de la demanda, estaríamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial en el cual pueden verse afectados los intereses del niño (identificado en el párrafo anterior), siendo así, corresponde al tribunal especializado por la materia el conocimiento de la presente controversia, máxime cuando dichos tribunales son los especializados y diseñados para una especial, integral y cabal protección de éstos (ver la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Protección para Niños, Niñas y Adolescentes).”
Sobre este particular es menester señalar, para la determinación de la competencia del tribunal que deba conocer la presente demanda, los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando las Máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en la materia especial conforme a la interpretación de nuestra Carta Magna.
En este orden, de la lectura de las actas del expediente, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda contiene una pretensión de Nulidad de un documento de compra-venta, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal está integrada por los ciudadanos: CESAR AUGUSTO CANELONES, (demandante-vendedor) y CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, (demandada-compradora), quienes son mayores de edad y serían en principio los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela de los folios 01 al 04, respectivamente que integran el presente expediente. 3º. Se evidencia de las actas, que para la fecha de la venta del vehículo el día 02 de Septiembre de 2014 (F-11), los identificados ciudadanos se encontraban unidos por el vínculo matrimonial, contraído en fecha 20 de abril de 2012, según acta Nº 105, de Registro de Matrimonio, cursante al folio cinco (05), durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo (identificación omitida) es menor de edad, tal como consta en copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio por mutuo consentimiento de fecha 06 de agosto (Folios 77 al 79), pero en ningún momento ha intervenido éste en el proceso, ni directa ni indirectamente.
Ahora bien, si consideramos los aspectos expuesto, y los antecedentes jurisprudenciales, hoy superados, con las últimas decisiones de la Sala Plena del Máximo Tribunal, correspondería al Tribunal declarar que la competencia para continuar conociendo la presente causa le corresponde a este Órgano Judicial, de modo que se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.481 y los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso similar al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.

Ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.”
En esa misma dirección La Sala Plena, en relación a casos en los cuales estén involucrados intereses y derechos de algún niño, niña o adolescente ha expresado lo siguiente:

“(…)

A juicio de esta Sala Plena, es evidente que la orientación de la jurisprudencia patria en lo tocante al tutelaje de los derechos e intereses de la niñez y adolescencia, se dirige a desarrollar y fortalecer la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, lo que entre otras cuestiones supone la ampliación de su competencia a partir de una progresiva interpretación del ordenamiento jurídico nacional, con miras a garantizar que los asuntos judiciales en que estén involucrado los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidos y decididos por tribunales especializados en la materia (…)”. (Destacado de la Sala). (Vid. Sentencia N° 73 publicada el 30 de octubre de 2013).


Al mismo hilo de lo expuesto ha sostenido la Sala Plena, lo siguiente:

En efecto, es criterio pacífico y reiterado de la Sala Plena, como las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, que los juicios en que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescente, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niña y adolescente, el cual tiene su fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 para garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes.

Del criterio anteriormente transcrito se puede concluir que lo relacionado en materia de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, el Estado, las familias y la sociedad, para la cual debe tomarse en cuenta el interés superior en las decisiones que les afectan, por lo tanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado criterios en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en las demandas patrimoniales en las que figuren niños niñas y adolescentes ya sea como demandantes o accionados, le corresponde la cognición a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, cabe resaltar el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, el cual se pasa a transcribir de seguidas:
Ampliando y profundizando el enfoque conceptual precedentemente antes transcrito, la Sala Plena en sentencia número 37, de fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), precisó lo siguiente:
“Así pues, cabe destacar que en sentencia número 1951, emanada de la Sala Constitucional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), con carácter vinculante para las demás Salas y Tribunales de la República, se fijó el criterio jurisprudencial relativo a la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, con prescindencia de la naturaleza del debate judicial, cuando en la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, sean llamados a intervenir en el juicio de que se trate, niños, niñas o adolescentes.

El aludido fallo constitucional, representa parte de la fecunda elaboración jurisprudencial desarrollada por la máxima instancia de interpretación de nuestra Carta Magna, en la perspectiva de ir ampliando el ámbito competencial de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en salvaguarda del interés superior de la niñez y adolescencia, en atención a la preceptiva constitucional vigente. En congruencia con dicho enfoque doctrinal, la Sala Plena con ocasión a los pronunciamientos emitidos en función de resolver los conflictos competenciales que le son sometidos a su conocimiento, ha profundizado tal orientación jurisprudencial al punto de valorar la cuestión atinente a la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, como un asunto preeminentemente de justicia.

En efecto, la Sala Plena mediante sentencias: Número 34, de fecha 7 de marzo de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio de 2012; Número 45, de fecha 27 de junio de 2012 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de septiembre de 2012; y, Número 21, de fecha 30 de enero de 2013 y divulgada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de abril de 2013, entre otras, valoró como un aspecto determinante a los efectos de establecer la competencia a una jurisdicción determinada, el hecho de que en un proceso judicial se vean involucrado personas en etapa de niñez o adolescencia, habida cuenta de las implicaciones subjetivas que dicha controversia judicial comporta para el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente” (Subrayado nuestro).

De tal manera, conforme a los criterios actualmente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, este Tribunal, acogiéndolos en su totalidad, estima que al encontrarse involucrado un niño procreado entre los ex-cónyuges para la fecha de la venta del vehículo sobre el cual se pretende la nulidad del documento de venta, y que de prosperar la acción, puede influir sobre la situación patrimonial de esa relación ex-conyugal, -como lo ha sostenido la jurisprudencia-, que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, en consecuencia el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la jurisdicción especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en el presente asunto judicial. Así se decide.
En base al criterio expuesto en la citada jurisprudencia, el cual establece la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al Niño, Niña y Adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA:


En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de ACCIÓN DE NULIDAD DOCUMENTAL, interpuesto por el ciudadano: CESAR AUGUSTO CANELONES LINARES, contra la ciudadana: CORINA DEL CARMEN VARGAS ALVARADO, supra identificados.
TERCERO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (13-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.