REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01806-C-15.

DEMANDANTE: ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.239.942.

APODERADO
JUDICIAL: EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.245.

DEMANDADOS: REINA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, MARÍA ROQUELINA JIMÉNEZ PÉREZ, AURA MARINA JIMÉNEZ PÉREZ, CARMEN TERESA JIMÉNEZ PÉREZ, OLGA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ, MARÍA YAQUELIN JIMÉNEZ DE SANTIAGO, YANETT CAROLINA JIMÉNEZ DE SANTIAGO, YAMILET CAROLINA JIMÉNEZ DE SANTIAGO, JHEAN CARLOS JIMÉNEZ DE SANTIAGO, JERÓNIMA DE SANTIAGO VIUDA DE JIMÉNEZ, MAGDA CRISTINA JIMÉNEZ GALLARDO, ASTRID CAROLINA JIMÉNEZ GALLARDO, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ GALLARDO e IRMARA CAROLINA GALLARDO VIUDA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-2.728.747, 4.241.919, 2.728.746, 2.724.396, 2.724.395, 12.011.882, 12.240.638, 13.959.695, 17.261.556, 8.058.600, 12.239.943, 17.882.790, 13.530.807 y 3.593.371 correlativamente.

APODERADOS
JUDICIAL: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO y LUÍS GERARDO PINEDA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 65.693 y 110.678, correlativamente, en su condición de apoderados judiciales de la codemandada ciudadana: OLGA MARÍA JIMÉNEZ PÉREZ.

DEFENSORA JUDICIAL: LILIANA DE CARMEN GARCÍA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.221, en su carácter de defensora ad litem de los codemandados ciudadanos: MARÍA YAQUELIN, YANETT CAROLINA, YAMILET CAROLINA Y JHEAN CARLOS JIMÉNEZ DE SANTIAGO.

MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.

CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PODER.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente incidencia mediante escrito de fecha 10-11-2016 (Folios 189 al 191), presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: MANUEL ATAHUALPA JAEN BARRETO, mediante el cual impugnó el poder apud acta otorgado por la parte actora.
Consta en los folios 192 al 193, auto del Tribunal mediante el cual advirtió a las que en el presente caso, conforme a la Jurisprudencia y doctrina imperante, debe aplicarse por analogía lo dispuesto en los artículos 346 ordinal 3º al 357 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecido el trámite procedimental en la presente incidencia, este Tribunal pasa a resolver sobre el asunto planteado en los siguientes términos:
Alega la parte accionada en su escrito de impugnación lo siguiente:

“…Con el animo de no convalidar ninguna de las actuaciones viciosas de la parte actora en el presente asunto, siendo esta la primera oportunidad de intervención de esta representación ex articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, desde la ultima vez en que conste la demanda, evolucionando a todo evento, la nulidad palpable que solicito a este Tribunal declare del poder Apud Acta otorgo por la parte actora al abogado Eduard Alfonso Lugo Terán, inscrito en el folio 162 de este asunto, sin cumplir con los requisitos expreso informales previsto en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil develados celosamente por la jurisprudencia vinculante de de la sala constitucional:”… aprecia la sala que el poder apud acta conferido…, no cumplió con el requisito exigido en el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil…Toda una vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderado por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente,…” (Sentencia Nº 1479, del 28/07/2006, expediente Nº 06-161).

De allí que la parte actora el confiriendo poder apud acta, en modo alguno cumplió con los requisitos previstos en la norma adjetiva denunciada como infringida, id est, no fue certificada la identidad del otorgante por parte del Secretario de este Tribunal, sobreviviendo en inexistente el mencionado poder y consecuencialmente es inexistente tanto el poder como por nulidad en cascada cualquier otra actuación judicial realizada individualmente por el referido Abogado, por estar inficionada de ilegalidad su ius ponstulandi. Queda de esta manera impugnado in totum el poder apud acta por el ilegal proceder del demandante, así como toda otra actuación en este asunto que a posteriori haya realizado el referido Abogado en nombre del actor.

De esta manera, como quiera que el abogado de la parte actora interpusiera el referido escrito en este asunto, resulta totalmente e improcedente tal actuación…”


Sobre la impugnación del poder apud acta otorgado por el demandante.
Expuesta las razones en que el impugnante del poder fundamenta su impugnación, cursante al folio 162 del presente expediente, a los fines de pronunciarse el Tribunal estima necesario tomar las consideraciones siguientes:
Con respecto al otorgamiento del poder apud acta el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Se observa de la norma anterior, que el poder apud acta es aquel que ha sido otorgado, en presencia del Secretario del Tribunal, funcionario público que se encuentra en la obligación, de firmar el acta conjuntamente con los otorgantes y certificar su identidad. Así pues, basta que sea otorgado el mandato cumpliendo las anteriores formalidades, para que éste surta los efectos dispuestos en TÍTULO XI, DEL MANDATO, CAPÍTULO I, artículo 1.684 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, debemos señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico.
Continuando con la orientación de la doctrina, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luis Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p. 381).
En tal sentido, con respecto a la primera razón, por la cual, se cuestiona el otorgamiento del poder impugnado, consiste en que no fue certificada la identidad del otorgante por parte del Secretario del Tribunal. Siendo ésta circunstancia, como ya se dijo, un requisito para la validez de los mandatos otorgado mediante la modalidad apud acta.
Así las cosas, se observa de autos, que efectivamente en la actuación de conferimiento del poder realizada en fecha 17 de octubre del año 2016, por el demandante ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, en el abogado EDUARD ALFONSO LUGO TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.245, mediante la modalidad apud acta; no fue expedida la certificación por parte del Secretario de este Tribunal, donde se deje constancia del otorgante, sin embargo, se observa que fue debidamente recibido y firmado al pie del poder, por parte de los suscribientes y el Secretario de este Tribunal.
Con respecto a tal defecto, este Tribunal considera pertinente traer a colación, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 106. El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107. El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez…”.


Observándose de las normas anteriores, que el Secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario, la hace valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal.
Continuando con las formalidades del poder apud acta, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, en su obra “Revista de Derecho Probatorio”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas 1999, páginas 389-390, expone lo siguiente:

“Omissis”

Del mismo dispositivo técnico previsto en el 152 del CPC, emergen los requisitos o formalidades para el otorgamiento del poder apud acta.

Se exige, para su validez, que el Secretario firme el acta, por mandato del Art. 106 del CPC.

Esa acta no es sino una mera diligencia que redacta la propia parte (el otorgante), y da fe, el Secretario de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el Art. 10 del RNP.

Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”, donde certifique la identidad del otorgante y de que el acto pasó bajo su presencia.

Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, eliminándose el requisito inútil de ser inscrito en el Libro de Registro que preveía el Art. 41 del CPC derogado, lo que trajo innumerables contratiempos, retardos y dilaciones procesales, debido a impugnaciones de poder ante la omisión del referido registro, que no era imputable al otorgante, sino al Juez o al Secretario del Tribunal.

Requisito fundamental impuesto por el dispositivo técnico del Art. 152 del CPC, resulta la certificación de la identidad del otorgante. En efecto, se cumple con la plena identificación del que suscribe o firma la diligencia, contentiva del poder apud acta, quien debe ser la parte misma, el litigante, o sea, aquel que aparezca, bien como demandante, o bien como demandado , en el libelo de la demanda, extensible a los terceros que eventualmente puedan intervenir en el proceso, voluntaria coactivamente.
Esa identificación debe ser plena, a los fines de dar certeza y seguridad jurídicas al acto, tendente a asegurar que el otorgante es la misma persona que constituye una parte en el proceso.

La identificación debe serlo, de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la LOI, en el sentido de especificarse, tanto en la referida diligencia, como en la nota de certificación, los siguientes datos: nombres, apellidos, domicilio y el número de la cédula de identidad, que es el “documento principal de identificación”; y aunque éste último documento identificatorio nacional señala datos indispensables de toda persona natural, los señalados como elementos de identidad para el otorgamiento del poder apud acta, son suficientes para dar por cumplida esta formalidad respecto a la persona natural como parte en el proceso civil.

“Omissis”

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206, dictada en fecha 14 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: INVERSIONES ALTO DIEGO C.A., expuso las formalidades del poder apud acta:

“Omissis”

Por tanto, la doctrina en interpretación, del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario certifique la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipara en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia. “Omissis” (Negrillas y subrayado agregados por este Juzgado).


Vertidas las anteriores premisas, este Juzgador para una mejor precisión de la impugnación, procede a realizar una transcripción textual del poder apud acta otorgado por el demandante ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, al abogado EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.245, consignado mediante diligencia manuscrita, en los términos siguientes:


Quien suscribe Asdrúbal Alejandro Jiménez Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.239.942, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Eduard Alfonso Lugo Terán, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo número 193.245, por medio del presente instrumento ocurro respetuosamente a este despacho en la oportunidad de consignar el presente poder Apud-acta el mismo se otorga a quien me asiste en este acto quien el el abogado Eduard Lugo, suficientemente identificado en las líneas anteriores, dicho poder otorgado cuenta con la capacidad de contestar demanda, promover pruebas, evacuar y promover pruebas tanto testimoniales como documentales, asistir en mi nombre a actos conciliatorios, interponer todos los recursos si los casos lo ameritan y en fin representar todos mis derechos y pretensiones en la presente demanda, esperanzado en justicia es todo.



En este orden, se observa del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que el Secretario de este Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de su firma estampada al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello húmedo asignado al Tribunal. No obstante a ello, incurrió en la omisión, al no cumplir con el requisito dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, consistente en dejar constancia del otorgante del poder.
Sobre la formalidad exigida en la citada norma, la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…aprecia la sala, que el poder apud acta conferido por el ciudadano Hassam Sharam Quendi, a los abogados Juan Carlos Gutiérrez, Andréz Sabal Arizcuren y Alberto Yépez, no cumplió con el requisito exigido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicó por remisión de lo establecido en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue certificada ni la identidad del otorgante, ni la de los apoderados por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, operando como consecuencia de ello el desistimiento tácito de la acción penal, tal como lo sostuvo el a quo, toda vez que al no tener dicha cualidad –los abogados- no podían actuar en la causa en representación del hoy accionante, de manera que, mal podían señalar éstos que dicho requisito -la certificación de los datos- no era necesario ya que no debía sacrificarse la justicia por un formalismo no esencial. (Sentencia Nº 1479, de fecha 28/07/2006, expediente Nº 06-161).

Conforme a las consideraciones expuestas, y como se evidencia que el Secretario a cargo del Juzgado , no cumplió con la obligación impuesta por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ut supra indicado, de certificar la identidad del otorgante, en virtud de ello, el poder apud acta otorgado por el demandante ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, al abogado EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, se tiene como no otorgado por carecer de una formalidad esencial para su validez; en consecuencia, se tiene como no realizadas las actuaciones hechas por el identificado profesional del derecho, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ASDRÚBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones antes expuestas, y conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinaros ut supra citados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN del Poder apud-acta, conferido al abogado EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN, en fecha 17 de Octubre de 2016, y en consecuencia se tiene como no realizadas las actuaciones hechas por el identificado profesional del derecho, por ser ineficaz el instrumento poder, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ASDRUBAL ALEJANDRO JIMENEZ GALLARDO.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (14-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.