REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01910-C-16.


SOLICITANTE: CLARA MINA MÚJICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.042.

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

CAUSA: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL (Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.

I
El Tribunal vista la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, suscrita por la ciudadana: CLARA MINA MÚJICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, Ingeniera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.940.042, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa “DEPORTES ORGANIZADOS CLARA Y ÁNGEL (DOCASA) S.A.”, Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente legalizada mediante inicial inscripción que fuere hecha en el libro de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20-A RM410, Expediente Nº 410-6561, empresa esta quien lleva la tutela, administración y dirección de la fundación LLANERO FÚTBOL CLUB, ahora LLANEROS DE GUANARE ESCUELAS DE FÚTBOL (LLANEROS E.F.), según se evidencia de Asamblea General Extraordinario, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 25 de junio de 2015, anotada bajo el Nº 2255, folios 10272-10273, Tomo 15, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.196, mediante el cual consigna: Tres (03) Cheques el primero por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 18.840.000,00), mediante Cheque NO ENDOSABLE Nº 50000778, de fecha 13/12/2016, a nombre del ciudadano: Leonardo Alexis Ossa López, girado contra la cuenta corriente N° 0166-0416-00-4161002941, del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., el segundo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 343.516,00), mediante Cheque NO ENDOSABLE Nº 47000779, de fecha 13/12/2016, a nombre del ciudadano: Leonardo Alexis Ossa López, girado contra la cuenta corriente N° 0166-0416-00-4161002941, del Banco Agrícola de Venezuela, C.A., y el tercero por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), mediante Cheque NO ENDOSABLE Nº S92 10004035, de fecha 15/12/2016, a nombre del ciudadano: Leonardo Alexis Ossa López, girado contra la cuenta corriente N° 0102-0346-50-0000165602, del Banco de Venezuela, para que sean entregados al ciudadano: LEONARDO ALEXIS OSSA LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº AS856181. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el Libro de Causas bajo el Nº 01910-C-16.

II
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER SOBRE LA PRESENTE
SOLICITUD, OBSERVA:

Planteado como ha quedado el asunto sometido al conocimiento de quien suscribe, de seguidas pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto se considera oportuno apuntar criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre la institución, al efecto, cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúa señalando nuestro Máximo Tribunal de Justicia que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).
En la presente solicitud, de una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto y de los recaudos aportados, se desprende, que la pretensión de la parte solicitante versa sobre una OFERTA REAL Y DEPÓSITO, interpuesta por la ciudadana: CLARA MINA MÚJICA PÉREZ, actuando en nombre y representación de la empresa “DEPORTES ORGANIZADOS CLARA Y ÁNGEL (DOCASA) S.A.”, a favor del ciudadano, LEONARDO ALEXIS OSSA LÓPEZ, antes identificados.
Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por la oferente, pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud planteada, y a tal efecto estima:
Respecto a la Oferta Real, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2625, de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 00-2097, estableció lo siguiente:

“…Observa la Sala que el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, con relación al procedimiento para la práctica de la oferta real, dispone textualmente que 'la oferta se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…(omissis)...
De este modo, la Sala considera que es claro que la legislación adjetiva aplicable, señala como Juez competente para conocer del procedimiento de oferta real a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, la referida disposición contiene una norma que deroga las reglas ordinarias relativas a la competencia por el territorio y la cuantía, declarando que el Tribunal competente para conocer la causa es cualquier juez territorial. En consecuencia, escogido el juzgado de Municipio por parte del oferente, éste era el competente, sin que pudiera éste declinar la competencia en otro juez, sino por las razones señaladas en el precitado artículo 819…”.
Por otra parte, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, página 304, señala que “cualquier Juez es competente para conocer de la primera fase, siempre que ejerza jurisdicción civil en el territorio; pero al decir ‘cualquier Juez’ –expresa Pineda León- (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil –tomo III-IV- pág.321) ‘es necesario tomar en consideración el lugar del pago y si nada de esto consta en el contrato, debería hacerse en el domicilio del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. No podría el deudor alegar su propio domicilio so pretexto de que cuando no hay convenio especial, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, porque estas diligencias van encaminadas al acreedor.”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 1989, señaló:

“Nuestro Legislador estaba consciente que el propósito y razón de la oferta es, como su naturaleza lo determina, liberar al deudor en principio de una obligación que lo compromete frente al acreedor, pero esa liberación que puede lograse a través de la oferta, tiene sus parámetros y sus límites, ya que aceptando que el procedimiento de la oferta está contemplado en el Código de Procedimiento Civil no quiere decir que se ventile exclusivamente ante la jurisdicción civil porque el derogado Código ya limitaba al Juez territorial el conocimiento del proceso hasta la fase de poner en conocimiento al acreedor de las intenciones del deudor, pero sí como consecuencia del rechazo de la oferta por parte del acreedor, se inicia la contención de este procedimiento especial, el juez territorial debía también ser competente por la materia y por la cuantía para conocer…”.
De acuerdo con el criterio precedentemente expuesto, se insiste en que la solicitud de oferta real, en la primera fase del procedimiento, debe impretermitiblemente presentarse ante cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y a falta de convención especial, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, pues así lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.307 ordinal 6°; no así la segunda fase que es contenciosa, y sólo podrá tramitarse ante el mismo Juez de la jurisdicción voluntaria si éste es competente por la materia y el valor, toda vez que de no serlo, se pasarán los autos al Juez competente.
Paralelo a lo anterior, se debe señalar que el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, contentivo “De los procedimientos especiales”, se divide en dos (02) partes; el primero de ellos referidos a “los procedimientos especiales contenciosos” y el segundo, a “la jurisdicción voluntaria”. Ello así, se tiene que, es dentro de la referida primera parte, en la cual se encuentra regulada “la oferta y (...) depósito”, específicamente en el título VIII, artículos 819 al 828.
El art. 819 del CPC, dictamina que la “oferta real” se hará ante cualquier Juez Territorial, sin embargo, coinciden la doctrina y la jurisprudencia patria en establecer que el procedimiento de oferta real y depósito, no obstante ser un procedimiento especial, consta de dos etapas:  Una, que podríamos llamar de jurisdicción voluntaria, que se cumple cuando el Tribunal se “traslada” al domicilio del acreedor-oferido, para llevar a cabo el ofrecimiento y posible aceptación del pago ofrecido, a cuyo efecto levantará acta; y la otra, de naturaleza contenciosa, que -en caso que el ofrecimiento fuese rechazado- empieza con el depósito del dinero ofrecido y citación del acreedor-oferido para que –a modo de contestación- exponga las razones contra la validez de la oferta; siguiéndose a continuación el lapso probatorio y la sentencia sobre la procedencia o improcedencia de la oferta.
Por ello, se considera que la etapa o fase no contenciosa del procedimiento de oferta real y depósito, puede ser conocido por aquellos Tribunales de Municipio que tengan competencia territorial, atendiendo al lugar pactado para la realización del pago, y cuando no haya acuerdo especial en cuanto a este punto, será el del domicilio o residencia del acreedor o el del lugar seleccionado para la ejecución del contrato, debido no solo a la competencia a tribuida en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, sino también a la resolución de la Sala Plena del Máximo Tribunal antes singularizada, que confiere el conocimiento de los asuntos de jurisdicción no contenciosa a los Juzgado de Municipio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 11 de fecha nueve (9) de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció: “Esta Sala debe señalar en primer término y a rasgos generales, que el procedimiento de oferta y depósito está compuesto por dos fases, una fase “no contenciosa” en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor; y una fase “contenciosa” que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos; de allí que la primera fase sea la de oferta y la segunda la de depósito.”

Dentro de este orden, si bien es cierto que, el referido artículo 819 establece que la solicitud de oferta real puede ser interpuesta ante “…cualquier juez del territorio del lugar convenido para el pago…”. No es menos cierto que en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En base a lo antes señalado, y siendo que la presente solicitud presenta una primera fase (Oferta) no contenciosa o voluntaria y, visto que, con independencia de la cuantía, la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa se encuentra atribuida de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio de la República y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Tribunal de Primera Instancia el competente para conocer la solicitud de ofrecimiento de pago pretendida, sino los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tal como lo establece el artículo 3º de la Resolución Nº 06-2009, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud. Así se estable.
III
DISPOSITIVA:

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente proceso, y DECLINA su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda.
Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Guárdese en la caja fuerte del Tribunal los cheques originales y déjese en su lugar copia fotostática certificada.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (21-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.