REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01838-C-16.

DEMANDANTE: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.688.254.

APODERADO
JUDICIAL: PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250.

DEMANDADA: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con número de Pasaporte Colombiano Nº AN541615, con RIF Venezolano: P001045441.

APODERADOS
JUDICIALES: NELSON MARÍN PÉREZ, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, YOHANA MEJIAS GUILLEN, DOUGLAS PANZA y KEVIN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 20.745, 93.218, 126.577, 194.311 y 255.335, correlativamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-03-2016, cuando el ciudadano: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.688.254, domiciliado en el Barrio Nuevas Brisa, avenida Simón Bolívar, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en contra de la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con número de Pasaporte Colombiano Nº AN541615, con RIF Venezolano: P001045441, domiciliada en la calle 16 entre carreras 4ta y 5ta, Panadería Los Grandes Embajadores del Pan Paisa C.A., al lado del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
La demanda fue admitida en fecha 30-03-2016 (Folios 37 al 38), con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: Gloria Emilse Duque Tobon, tramitándose la causa por el procedimiento ordinario civil.
Al folio 39, se libró boleta de citación a la ciudadana: Gloria Emilse Duque Tobon.
Consta al folio 52, diligencia de fecha 10-05-2016, mediante la cual la parte actora ciudadano: Javier Alejandro Pérez Rendón, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Pedro José Bellorin Caro, otorgó poder apud acta al referido abogado asistente.
El Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, mediante diligencia de fecha 28-09-2016, consignó Poder Especial, otorgado por la parte accionada ciudadana: Gloria Emilse Duque Tobon. (Folios 56 al 60).
Se inició la presente incidencia de cuestiones previas, en fecha 11 de octubre de 2016, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín Pérez, en su carácter coapoderado judicial de la parte accionada, mediante escrito cursante en los folios 61 al 64, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
La parte demandada alegó en su escrito de oposición de cuestión previa lo siguiente:
…Ciudadano juez no daremos contestación al fondo de la demanda en esta oportunidad, en virtud que observamos defensas previas oponibles al libelo de demanda, particularmente alegaremos Prohibición de la ley de admitir la acción, propuesta, cuya resolución es necesario previamente a entrar en el debate del fondo de la presente, toda vez que la resolución de esta cuestión previa a oponerse podría dar lugar no solo a darle claridad al proceso, sino también evitar un desgaste innecesario de la justicia afectando otras causas que ameritan pronunciamiento de este juzgado, había cuenta que la demanda planteada es inadmisible en derecho tal cuestión previa la alegamos así: 1) alegamos la cuestión previa contenida en el articulo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, en concomitancia con el articulo 78, ejusdem, por cuanto el demandante acumula pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia la demanda es inadmisible por configurarse una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

En la situación de marras, del libelo de demanda se desprende que el accionante pretende que la demandada cumpla con el contrato bilateral de opción a compra-venta que dice firmaron las partes (petitorio primero), que se le cancele las costas y costos del proceso (petitorio segundo) y que se le cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados (petitorio tercero del libelo de la demanda) (copia textual, ver folio 6 del capitulo relativo al petitorio)

Observándose de tal petitorio que no se trate de una común solicitud de pago de costa procesales a cuyo deber el juez esta obligado a pronunciarse como consecuencia de la declaratoria con lugar de una demanda, siendo una practica inveterada de estilo en el foro pedir condenatoria en costas procesales, se trata en la situación de autos, que el demandante pide expresamente se condene al demandado al pago de honorarios profesionales, ( petitorio tercero) lo cual esta vedado al juez pronunciarse en la definitiva por tener la reclamación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento delineado y estructurado por la propia ley y la sala civil del alto Tribunal de la Republica, distinto al procedimiento civil ordinario.

En el presente caso, se infiere del libelo de demanda que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato y a la par la condenatoria de honorarios profesionales de abogados, costas, costos y gastos que se generen en el presente procedimiento, cuya pretensión de condena al pago de honorarios profesionales de abogados constituye sin duda una “INEPTA ACUMULACIÓN” por tratarse de procedimientos incompatibles, dado que el tramite procedimental de cumplimiento de un contrato lo es por el juicio ordinario, contrariamente al procedimiento de cobro y condena de honorarios profesionales de abogados causados en juicio, donde se aplica el tramite antes explicado, incurriendo así la demandante en quebrantamiento de la disposición legal del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, siendo obvio que la presente demanda deviene en inadmisible y así pedimos al tribunal lo declare por violentarse el orden publico procesal de estricta materia de orden público.

En tales consideraciones de orden doctrinario y criterios del alto Tribunal de la Republica, pedimos se declare la declaratoria con lugar de la cuestión previa de PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA y consiguiente inadmisibilidad de la demanda.

Pedimos que a la presente se le admita, se sustancia conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar la defensa previa opuesta, con la consiguiente condenatoria en costas a la demandante.

En este orden, narrado los términos de las defensas alegadas por la parte demandada, es preciso concretar lo solicitado en el petitorio de la demanda, para establecer los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

EL PETITORIO

Es por los hechos y circunstancia que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicito del ciudadano juez que condene a la parte demandada a la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON.

Primero: que cumpla con el contrato bilateral de Opción a compra venta firmado por mi persona: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN y la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, haciéndome entrega de la documentación respectiva de la Vivienda Principal y de todo los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad en el aludido contrato, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante.

Segundo: que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.950.000.00 BS)

Tercero: que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (4.120.000.00 BS) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Al respecto el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el Tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la misma y en consecuencia inadmisible la demanda, quedando desechado y extinguido el proceso.
Por la naturaleza de la excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el trámite de esta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la parte actora, no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”.

En este orden, como lo estatuye la norma, la cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe; no obstante acogiendo este tribunal el criterio jurisprudencial ut supra citado, donde la sala reinterpreta el citado artículo, desprendiéndose del criterio, que el silencio de la parte no se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas. Por todo ello, no se configura en el presente asunto convenimiento tácito de la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se establece.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA:

En el presente caso, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concomitancia con el artículo 78 ejusdem, al afirmar: “Por cuanto el demandante acumula pretensiones que tienen procedimientos incompatibles y en consecuencia la demanda es inadmisible por configurarse una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Continúa en su alegación el oponente: “En la situación de marras, del libelo se desprende que el accionante pretende que la demandada cumpla con el contrato bilateral de opción de compra –venta que dice firmaron las partes (petitorio primero), que se le cancele las costas y costos del proceso (petitorio segundo) y que se le cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados (petitorio tercero del libelo de la demanda).
En relación a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11º en concomitancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al aducir el oponente, haberse hecho la acumulación prohibida, “por acumularse pretensiones que tiene procedimientos incompatibles”. Antes de examinar las pretensiones contenidas en el escrito libelar y de la oposición que hace la parte demandada de la Cuestión Previa invocada, considera quien decide es imprescindible señalar que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación las trascribiremos más adelante cuando nos pronunciemos sobre el punto especifico.
Alega la parte demandada que la parte demandante pretende se cumpla con el contrato bilateral de opción de compra –venta, que se cancele las costas y costos del proceso, y se le cancele el pago de honorarios profesionales de abogado, lo cual está vedado al juez pronunciarse en la definitiva por tener la reclamación de honorarios profesionales de abogados un procedimiento delineado y estructurado por la propia ley y la sala civil del alto tribunal de la República, distinto al procedimiento civil ordinario.
Ahora bien, ante lo alegado por el oponente de la cuestión previa, este despacho judicial observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en el libelo de la demanda en sus capítulos (ff.1 al 6), expresa textualmente lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, que entre la ciudadana : GLORIA EMILSE DUQUE TOBON,… y mi persona JAVIER ALEJANDRO PEREZ RENDON….realizamos un CONTRATO BILATERAL cual anexo con números “1 y 2” a la presente demanda donde convenimos ambas partes a celebrar una OPCIÓN A COMPRA VENTA sobre un inmueble propiedad de la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON… y bajo las siguientes modalidades, condiciones, obligaciones y términos que a continuación se mencionan: PRIMERO: LA PROPIETARIA en este caso la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON se compromete a dar en venta a EL OPTANTE, ciudadano ALEJANDRO PEREZ RENDON… un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una CASA QUINTA… SEGUNDO: el plazo de esta OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es de TREINTA (30) DÍAS continuos, con una prorroga no mayor de TREINTA (30) DÍAS más, contados a partir del 24 de septiembre del año 2015 (Fecha en que se entregaron las arras) el precio de esta opción a compra venta es la suma de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (1.086.956,00 Bs) equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (5.000.000,00 pesos) que paga el optante con cheque a favor de la propietaria GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, entregado en Colombia… TERCERA: El precio de la venta del inmueble objeto de la opción de compra venta es de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (16.500.000,00 Bs) equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS COLOMBIANOS (75.900.000,00 pesos)… La propietaria se compromete a facilitar todo tipo de documentación que se requiera para la respectiva protocolización del documento definitivo de venta y a tramitar la propiedad obligándose al saneamiento de ley, en el momento que EL OPTANTE pague la totalidad del precio de dicha venta. CUARTA: en caso de cumplirse el lapso convenido de treinta (30) días y EL OPTANTE no hubiese cumplido con la diferencia adeudada, o sea, la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CON CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (15.413.044 Bs) perder como indemnización a favor de LA PROPIETARIA la totalidad abonada en arras, o sea, la suma de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (1.086.956,00 Bs)… De ser LA PROPIETARIA no perfeccionar la venta dentro de los lapsos convenidos deberá como indemnización a EL OPTANTE devolver el monto recibido en su totalidad, mas la indemnización por el 50% del valor recibido, o sea, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (1.630.434,00 Bs) QUINTA: ambas partes convienen en que esta negociación es en forma escrita y se considerara rigurosamente celebrada INTUITO PERSONAE, por lo que sin previo autorización LA PROPIETARIA no podrá ser cedido ni traspasado en forma alguna, ni total, ni parcialmente bajo pena de nulidad. SEXTA: Las partes de mutuo acuerdo establecen que de llegar a concretarse la venta, es que se hará la entrega material del inmueble al momento de la firma del documento definitivo de venta, libre de gravámenes y solvente de impuestos municipales y nacionales. Habiendo pagado EL OPTANTE la totalidad del precio. SEPTIMA: EL OPTANTE declara que conoce y acepta las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble objeto de esta promesa de OPCIÓN A COMPRA VENTA. OCTAVA: A los efectos de interpretación o incumplimiento a la presente OPCIÓN A COMPRA VENTA….”

DE LOS HECHOS:
Ahora bien ciudadano Juez, dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el citado CONTRATO BILATERAL de OPCIÓN A COMPRA VENTA yo JAVIER ALEJANDRO PEREZ RENDON, en fecha 24 de Septiembre del año 2015, le realice un pago a la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, fecha está en que se suscribió el contrato, por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (1.086.956,00 Bs) equivalente a CINCO MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS (5.000.000,00 pesos)… Posteriormente dentro de los lapsos establecidos en el segundo termino y condición de la presente OPCIÓN A COMPRA VENTA en fecha 06 de Noviembre del año 2015, se emitió un cheque de gerencia Nº 77062796, de mi cuenta por un monto de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (6.300.000,00 Bs)… a nombre del ciudadano JUSTO GUANDA JOSE GREGORIO… Quien figura como apoderado judicial de la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON… Para llegar a la suma de un total cancelado de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (7.386.956,00 BS) quedando un restante por pagar pendiente la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.113.044 Bs)… más adelante señala “ En fecha 01 de Diciembre del año 2015 doy en calidad y forma de pago para abonar al monto de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (9.113.044 Bs) monto anterior y pendiente y seguir cumpliendo y materializar la OPCION A COMPRA VENTA un vehículo de mi única y exclusiva propiedad… Por un valor de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (5.700.000 Bs). Con esta entrega y recibo de este vehículo se alcanzaría la suma de TRECE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (13.086.956 Bs) quedando pendiente por pagar… TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (3.413.044 Bs), monto este que se acordó entregar a la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, a través de su apoderado judicial JUSTO GUANDA JOSE GREGORIO…. en dos cheques de mi cuenta personal, el primer cheque por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs)… y el segundo cheque por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.817.500,00 Bs)… y un pago por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (82.500,00 Bs) antes la oficina del SENIAT por concepto de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas… y otro pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs) en efectivo… Con estos últimos cheques, pagos y montos se terminaría de cancelar el monto del precio de la casa producto y establecido en el CONTRATO BILATERAL OPCIÓN A COMPRA VENTA, ahora bien, ciudadano Juez, en reiterados intentos y por todos los medios posibles he tratado de dialogar con la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, par que honre el presente CONTRATO BILATERAL OPCIÓN A COMPRA VENTA… y se materialice al mismo y se haga el traspaso definitivo de dicha vivienda para la respectiva protocolización y por cuanto mi persona si agilizo todo lo necesario para el cumplimiento del contrato suscrito, como fue la cancelación de monto acordado, es por lo que acudo a su competente autoridad para que se pronuncie al respecto.

FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO:
En la parte final, el demandante señala varios artículos de nuestro Código Civil, a continuación se mencionan: 1.160, 1.161, 1.162, 1.155, 1.133, 1.159 y 1.167.
Y en la parte de su PETITORIO:
Es por los hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho que solicito del ciudadano Juez que condene a la parte demandada a la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON.
Primero: Que cumpla con el contrato bilateral de OPCIÓN A COMPRA VENTA firmado por mi persona: JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN y la ciudadana GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, haciéndome entrega de la documentación respectiva de la Vivienda Principal y de todo los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-Venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad en el aludido contrato, por lo que en caso contrario solicito al ciudadano Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad del demandante.

(Omisis).

De la precedente transcripción se evidencia que la relación existente entre la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON y JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN, se deriva de un acuerdo de voluntades, cuyo objeto es el convenio de opción de compra -venta de un inmueble constituido por una casa quinta, bajo las estipulaciones y condiciones establecidas en el texto del convenio preliminar y la parte demandante viene a juicio a fin de que le cumpla, como lo denominan, con el contrato bilateral de opción a compra-venta, haciéndosele entrega de la documentación respectiva de la vivienda principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva.
Más adelante en el Capítulo titulado Petitorio, se expresa:

Segundo: Que cancele las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta por Ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (4.950.000.00 BS).

Tercero: Que cancele el Pago de los Honorarios Profesionales de abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (4.120.000.00 BS) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato me ha hecho incurrir en la contratación de servicios profesionales especializados para lograr la defensa adecuada de mis derechos e intereses.
Dentro este contexto y sobre las peticiones copiadas es que la parte demandada funda su defensa de prohibición de admitir la acción propuesta, al afirmar que existe acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, como puede notarse, denuncia el quebrantamiento de la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
En el mismo orden, partiendo del contenido del artículo 346 eiusdem numeral 11°, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-05-2001, la excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Con vista de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, citado por la misma parte oponente de la defensa, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha sostenido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, mediante la cual se postula una típica acción civil, de cumplimiento del convenio de opción de compra-venta, acción que se tramita por el procedimiento ordinario conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes, lo que permite considerar sin lugar dudas a esta instancia judicial, que NO EXISTE en el caso bajo estudio, ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO PÉREZ RENDÓN contra la ciudadana: GLORIA EMILSE DUQUE TOBON, por cumplimiento del varias veces nombrado convenio de opción de compra-venta.
Ahora en cuanto al planteamiento, relativo al quebrantamiento de la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide es imprescindible señalar que la inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias especificas de ineptas acumulación son las siguientes:

“Omisis”

3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un especial, ejemplo juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.


Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Según la norma, no es posible acumular en un mismo libelo pretensiones excluyentes o contrarias entre sí…, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
En casos como el planteado en autos objeto de la decisión, ya la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, ha fijado posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones, cuando se demanda conjuntamente con la pretensión, una condena de honorarios profesionales como parte de las costas.
En tal sentido se trae la sentencia de fecha 08-12-2014, Exp. Nº AA20-C-2014-000440, Partes: SALAM SOUKI BOU, contra INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A., y el ciudadano: MOUNIR WAKIL KAWAN, bajo ponencia de la Ex-Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Donde la Sala se pronuncia en un caso similar, se pasa a transcribir de seguidas:

Para comprobar o desestimar la denuncia, la Sala evidencia que el accionante solicitó en el libelo de demanda (folios 1 al 31) la procedencia de la acción incoada, esto es, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y la nulidad de la venta realizada al ciudadano Mounir Wakil Kawan del mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que demanda, de la siguiente manera: “acudo ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a LA OFERENTE, sociedad mercantil INVERSIONES KHAWAM-SOUKI C.A. y el ciudadano MOUNIR WAKIL KAWAN, supra identificados, a los fines de que convengan o sean condenados a ello por este Tribunal a los petitorios siguientes: PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA tal y como fue firmado entre las partes el día veintisiete (27) de marzo de 2007, por ante la Notaría Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz… SEGUNDO: REVOCAR LA VENTA REALIZADA AL ciudadano NOUNIR WAKIL KAWAN… sobre el mismo inmueble objeto del contrato…”, pero además solicitó en los particulares tercero y cuarto “EL PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS QUE ORIGINE EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… EL PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en un treinta por ciento (30%) del valor litigado…”.
El juez superior tomando en cuenta lo peticionado por el accionante, declaró la inadmisibilidad de la demanda por acumulación de pretensiones prohibida, sustentado en lo siguiente:
“…en relación a la inepta acumulación, este Juzgador observa que cuando se demanda conjuntamente con la pretensión el reclamo al “pago de honorarios profesionales” en este caso que se excluyen entre sí, se está frente a una acumulación indebida, pues la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta intentada por el ciudadano SALAM SOUKI, a través del abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, y el cobro de honorarios profesionales de abogados son causas que se sustancian en formas diferentes, cada una tiene su procedimiento, de lo cual sólo resta decir que en consideración a estos reclamos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, los mismos se subsumen a uno de los tres casos que prohíbe la ley en lo que respecta a la acumulación de pretensiones, referidos a lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido esta alzada distingue que el a quo no analizó tal circunstancia de que la parte actora en su libelo de demanda reclama por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados, al apuntar en su libelo tal reclamo, tal como se evidencia al folio 26 de este expediente.
Es así que se le observa a la parte actora que la pretensión de autos, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, se tramita por procedimiento ordinario establecido en el Código del Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra ampliamente indicado en las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
…Omissis…
En atención a lo antes citado, observa este Juzgador que en efecto en fecha 28 de mayo de 2008, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano SALAM SOUKI, asistido por el abogado IVÁN VICENTE IBARRA GUEVARA, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la pretensión de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, fue reclamado el pago de los honorarios profesionales de abogados -folio 26- siendo de advertir que en atención a ello se está en presencia de una acumulación prohibida, pues para poder reclamar o exigir el pago o el cobro de los honorarios de abogados, se debe esperar hasta después de terminado el juicio, y el que resulte totalmente vencido la cumpla.
Es así que tales pedimentos dan lugar a que se configure la acumulación prohibida, pues como antes se indicó, mal podía el actor en este tipo de acción no sólo reclamar por vía subsidiaria los honorarios profesionales de abogados; cuando el procedimiento de honorarios profesionales de abogados, ciertamente es incompatible con las demandas de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta que aquí se dilucida, por lo que siendo ello así, resulta inadmisible la demanda así interpuesta, así se establece…”.
Como bien se evidencia de la transcripción parcial del fallo, la recurrida consideró que del libelo de demanda se evidenciaba que el accionante había formulado varias peticiones, pasándolas a describir, entre ellas, el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y el pago de los honorarios profesionales de abogados, concluyendo que dichas solicitudes eran excluyentes en su procedimiento y que no podían ser acumuladas, declarando inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
…En el caso concreto, no estamos en presencia de una acumulación prohibida ni de procedimientos incompatibles, pues lo que se demanda es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en la que el demandante solicita: 1) el cumplimiento del contrato referido de fecha 27 de marzo de 2007 ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Puerto Ordaz, N° 30, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina; y, 2) la revocatoria de la venta realizada al ciudadano Mounir Wakil Kawan del mismo inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que demanda.
Con respecto a los supuestos honorarios profesionales, la Sala observa que si bien el apoderado judicial del actor mencionó en el libelo “el pago de las costas, costos… [y] de los honorarios profesionales de abogados estimados de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en treinta por ciento (30%) del valor litigado, debidamente indexados y como lo ha establecido en distintas ocasiones nuestra jurisprudencia patria…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales como tal, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar su representada para satisfacer su pretensión.
Asimismo, cursa al folio 81 del expediente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, aún más de las actas que cursan en el expediente no se evidencia que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual pone en evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar los honorarios del apoderado de la contraria, y más cuando lo hace fundado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece el límite al cobro de honorarios, ni tomó en consideración que las costas se ocasionan una vez la causa esté definitivamente firme.

…Omissis…
La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta el cobro de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aún no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que la Sala desestima y no atribuye valor alguno a las consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, antes referidas, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho proceder atenta contra toda expectativa de acceso a la justicia y de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, en cuyo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, para el Tribunal considerar la inepta acumulación, al afirmar el oponente de la cuestión previa, “por tratarse de procedimientos incompatibles, dado que el trámite procedimental de cumplimiento de contrato lo es por el juicio ordinario, contrariamente al procedimiento de cobro y condena de honorarios profesionales de abogados en juicio, donde se aplica el trámite antes explicado.”
Como bien se evidencia de la transcripción parcial del fallo Casacional, el cual acoge este despacho en su totalidad, en este supuesto lo planteado por el apoderado judicial, corresponde a la misma posición o criterio del Juzgado Superior, donde la Sala puntualizó:

“la recurrida consideró que del libelo de demanda se evidenciaba que el accionante había formulado varias peticiones, pasándolas a describir, entre ellas, el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y el pago de los honorarios profesionales de abogados, concluyendo que dichas solicitudes eran excluyentes en su procedimiento y que no podían ser acumuladas, declarando inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
En este caso, la Sala desestima y no atribuye valor alguno a las consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, antes referidas, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda, pues dicho proceder atenta contra toda expectativa de acceso a la justicia y de los justiciables en el reconocimiento de sus derechos e intereses legítimos previstos en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es necesario señalar al abrigo del fallo, que en cuanto a la pretensión de que le cancelen las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogados señalados en el escrito libelar, por la parte actora, se considera que tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante en el libelo de la demanda se refiere a la condena en costas, debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales. Aún más como lo establece la Sala, en el caso sometido a su consideración, idéntico al presente asunto, este Juzgado tal como consta al folio 50, admitió la demanda exclusivamente por la pretensión de cumplimiento de contrato de compra-venta, aunado a ello, de las actas del expediente no consta que se haya sustanciado acto alguno de cobro de honorarios profesionales, lo cual evidencia que el demandante no pretende hacer un cobro formal de sus honorarios profesionales, sino que simplemente hizo referencia a que la parte vencida debía pagar las costas y dentro de ellas los honorarios del apoderado de la parte contraria. Así se establece.
Criterios reiterados por la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2014-000497), de fecha 23 de marzo de 2015, bajo ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA. Al igual en Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon), donde la Sala asentó:

En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros.
Criterios que se permite acoger el Tribunal y aplicar en este asunto. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado, no se han acumulado pretensiones con procedimientos incompatibles, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos debe este Sentenciador declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, referente la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida, no puede prosperar en derecho por tales razones se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en concomitancia con el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (05-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
El Secretario Titular,

Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:25 p.m. Conste.