REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.



EXPEDIENTE: Nº 01803-C-15.
DEMANDANTE: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.545.
ABOGADO
ASISTENTE:
KELY PALMA ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.

DEMANDADA: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.262.
MOTIVO:
DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto sin informes de las partes.


RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-10-2015, el ciudadano: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.545, domiciliado en la Carretera Principal del Caserío “Palmarito” de Chabasquen, casa s/n, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone demanda de DIVORCIO fundamentando la misma en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, contra la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.996.262, domiciliada en la Carretera Principal del Caserío “Los Hoyos” de Chabasquen, casa s/n, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 04-11-2015 (Folios 04 al 05), ordenándose el emplazamiento de la demandada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acordó la notificación del representante del Ministerio Público.
Esta Instancia libró la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y oficio Nº 202-15, de fecha 17-11-2015, dirigida al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitiendo despacho (comisión) y boleta de citación a la accionada. (Folios 08 al 11).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 24-11-2015 (Folios 12 al 13), devolvió la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Carmen Delgado, en su carácter de Secretaria del Despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta en los folios 14 al 19, resultas de la comisión de citación, debidamente cumplida, emanada del Tribunal Comisionado.
Llegada la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: Pablo Antonio Márquez Guedez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Kely Palma Andueza, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 22).
Llegada la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio en el presente asunto, se realizó el mismo, compareciendo la parte actora ciudadano: Pablo Antonio Márquez Guedez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Kely Palma Andueza, mediante la cual insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, más un día (01) continuo como término de la distancia, para que tenga lugar la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar a las 09:00 de la mañana, para la parte actora y hasta las 03:30 de la tarde para la parte demandada. (Folio 24).
Consta al folio 25, acta de fecha 14-04-2016, mediante la cual la parte actora ciudadano: Pablo Antonio Márquez Guedez, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: Zoraida Herrera, asistió al presente acto a los fines de dar cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas y casa una de sus partes y declaró abierta a pruebas la causa. (Folio 26).
En la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de dos (02) folios utilizados. (Folios 28 al 29), y en auto de fecha 20-06-2016, se admitieron las mismas (documentales y testimoniales), salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 30).
Este Despacho Judicial dictó auto de fecha 16-09-2016 (Folio 35), mediante el cual fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que las partes presenten informes.
En fecha 10-10-2016 (Folio 36), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
AFIRMACIONES Y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, parte actora en el presente juicio, manifestó a través de su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, el día 19 de febrero del año 1993, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que corre inserta al folio “02”. Que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre: MILIANNY Carolina Márquez PARRA, venezolana, mayor de edad. Asimismo, manifestó que no fomentaron ningún tipo de bienes que partir o liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio en síntesis en los siguientes hechos: “…Nuestro matrimonio se llevó en plena armonía, normalidad de afecto que fue el signo de más de CUATRO (04) años que caracterizó nuestro matrimonio; sin embargo desde el mes de Enero de 1997, la actitud y carácter de mi cónyuge MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, identificada, comenzó a dar signos de incomprensión, desafecto y desinterés comportándose para conmigo como una persona no conforme con permanecer unida en matrimonio, siendo esta situación más fuerte y grave hasta el día 15 de Noviembre del año 1997 cuando mi legitima cónyuge, sin dar explicación y sin causa justificante, llevándose sus pertenencias personales se fue del hogar común para vivir con otro ciudadano, haciendo de esta manera una unión extramarital con él y por supuesto dejando de cumplir para conmigo con sus deberes de cohabitación y socorro que impone nuestro Código Civil… es que ocurro a su noble oficio para demandar formalmente como en efecto lo hago, a mi legítima esposa MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ,… por divorcio fundado en las causales PRIMERA y SEGUNDA , del articulo 185 de nuestro Código Civil vigente, esto es, por adulterio y abandono voluntario...”.
Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil) y determinar si se probó las respectivas afirmaciones:

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Copia fotostática certificada del acta de matrimonio (Folio 02), celebrado entre los ciudadanos: Pablo Antonio Márquez Guedez y Milanlly Coromoto Parra Fernández, expedida por la Oficina de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios de ese despacho bajo el N° 17, del año 1993. Este Tribunal por ser Documento Público, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere valor probatorio para demostrar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil. Así se decide.

• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: Milianny Carolina, emanada por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. (Folio 03). Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un documento público. Así se decide


LAPSO PROBATORIO:

TESTIMONIALES:

• ALIRIO FERNÁNDEZ, RENÉ PÉREZ y RAFAEL HERNÁNDEZ (Folios 32 al 34). No comparecieron en su oportunidad a rendir declaraciones.



EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

De las actas se evidencia que la acción de Divorcio interpuesta por la parte actora, se fundamenta en las Causales Primera y Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente; los cuales establecen:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

“Omisis”


En el presente asunto se demanda, el divorcio alegando el adulterio y el abandono voluntario, del demandante con su conyugue, debiendo probar tal afirmación de hecho conforme a los Principios Probatorios Contemplados en el Artículo 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil Respectivamente. Normas Legales que establecen lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.


Ahora, bien, nuestro proceso civil, se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no sólo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez, de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expreso:


“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.


Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:


“La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja norma jurídica, conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”.


Es por lo que, vistas las orientaciones doctrinarias, es preciso para decidir, subsumir dentro del supuesto legal, los alegatos vertidos por la parte actora en su libelo, y en sus correspondientes oportunidades procesales, y la valorización de los medios probatorios, en este caso, cabe destacar que en el presente juicio no se aportaron medios probatorios objeto de apreciación. Considerando el Tribunal, en este primer momento, en base a las probanzas acopiadas a la causa, dentro de ellas se evidencia, que la parte actora no probó el adulterio ni el abandono voluntario de su cónyuge demandada, alegado por él en el libelo presentado.
Toda vez, que es indispensable aclarar que en todo caso, que debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la sentencia N° 102/2001, al afirmarse que:

“(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Negrillas nuestra)”.

Evidenciándose de las actas, que durante el lapso probatorio la parte actora, no evacuó prueba alguna para demostrar la procedencia del divorcio interpuesto por el ciudadano: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, contra la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, no cumpliendo así con lo establecido en la norma ut supra indicado.
En tales argumentaciones, éste Órgano de Justicia observa, que no se comprobó en criterio de quién decide, el adulterio ni el abandono del domicilio conyugal de la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, en nuestro juicio, no existe la plena convicción del alegato libelado que permita determinar la plena prueba de la configuración de la causal de divorcio, establecida en las causales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil, en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.


En relación al ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, relacionado al adulterio, según lo que expone el Jurista Dr. Raul Sojo Bianco, en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Edición Decimocuarta 2007, pág. 221, en donde expone:

Adulterio: Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española, adulterio es el “ayuntamiento carnal ilegitimo de hombre con mujer, siendo uno de los dos o ambos casados”.

Para que haya adulterio deben de coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria.

No constituye adulterio, por ejemplo, la conducta impropia o la relación más o menos íntima de uno de los esposos con tercera persona, si no se llega a producir la unión sexual.
La prueba del adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.


Considerando este Sentenciador que no quedó demostrada la causal de divorcio establecida en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, referente al Adulterio, planteada por la parte actora, en virtud de que la accionante no demostró fehacientemente el hecho del mismo, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo, este Tribunal deber declarar SIN LUGAR, por no haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.
Cabe señalar, que para este Juzgador, pronunciarse en cuanto al ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, en aplicación de la citada premisa Legal, como contradicción de la demanda en todas sus partes. De allí pues, surgió para el cónyuge demandante la carga probatoria, de evidenciar el supuesto de hecho alegado, como es, “El Abandono Voluntario” por parte de su cónyuge, al efecto, promovió como pruebas válidas, las declaraciones de los testigos: ALIRIO FERNÁNDEZ, RENÉ PÉREZ y RAFAEL HERNÁNDEZ, los cuales no comparecieron ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en la oportunidad procesal, no cumpliendo con la carga probatoria. Es por lo que se declara IMPROCEDENTE la causal en estudio, con respecto al ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el abandono voluntario. Así se establece.
Por otra parte, pasa considerar el Tribunal la posibilidad de aplicar la doctrina del divorcio solución al presente caso. Al respecto se observa:
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (resaltado añadido).

En este juicio ordinario de divorcio, aun cuando el demandante, fundamentó su acción de extinción del vínculo conyugal, en las causales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, no demostró las causales alegadas en su libelo de demanda; es decir la 1° y 2° de la citada norma del Código Civil, de tal modo debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, por tales consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de disolución de vínculo conyugal, fundamentada en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, contra la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, plenamente identificados. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de disolución de vínculo conyugal, fundamentada en la causal 1° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ GUEDEZ, contra la ciudadana: MILANLLY COROMOTO PARRA FERNÁNDEZ, plenamente identificados.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (09-12-2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

El Secretario Titular,


Abg. Carlos Nieves Linares Hernández.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m. Conste.