REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2016-000447
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.100.735.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EDWIN JESUS PEREZ CATARI, titular de la cédula de identidad Nº 21.563.377, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.418.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS WINS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Accidental de la Circunscripción del Estado Portuguesa, según el Tomo Nº2012-A, Bajo el Nº 15 de fecha 27 de febrero de 200, Representada por su Apoderada, la ciudadana: ANA MARITZA CALDERON DE MARQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.766.727.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HERIKA ANDREINA CASTILLO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 24.683.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 262.415
MOTIVO: INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, siendo las 2:00 pm, comparecen voluntariamente por ante este despacho, el ciudadano JOSE MIGUEL FERNANDEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado EDWIN JESUS PEREZ CATARI, e igualmente comparece la abogada HERIKA ANDREINA CASTILLO RIVERO, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, todos anteriormente identificados, quienes solicitan al ciudadano Juez se sirva adelantar la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la demandada se da por notificada en este acto y ambas partes renuncian al lapso previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, petición que se realiza con el propósito de llegar a un arreglo. Seguidamente, el Juez oído lo expuesto por las partes, acuerda lo solicitado, en consecuencia, procede a dar inicio a la AUDIENCIA, iniciada la presente audiencia el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de una (01) hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes mediaran de acuerdo con las cláusulas siguientes PRIMERA: La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador se encontraba cumpliendo diligentemente sus funciones, por cuanto la realidad es que, sin autorización alguna, se encontraba conversando con sus compañeros de trabajo, sin que estuviera concentrado en sus labores. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, no le había suministrado herramientas de trabajo; y que no contaban con ningún equipo de protección y sistema de seguridad, por cuanto la realidad es que, la empresa si les suministró todo equipo de protección necesarios para la labor que estaba cumpliendo. La PARTE DEMANDADA rechaza, que para el momento de ocurrido el “accidente” al trabajador no se hubiera realizado ninguna supervisión previa al área de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que luego de ocurrido el “accidente” al trabajador se le prestó la ayuda, atención y colaboración que se requiere en tales casos, siendo la empresa quien sufragó todos los gastos operatorios y postoperatorios. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, la empresa haya omitido y actuado negligentemente y violando las normas internacionales y nacionales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat); pues consta en las pruebas, que al trabajador se le hizo la notificación de riesgo conforme a CONSTANCIA DE NOTIFICACION DE RIESGOS, suscrita por el propio trabajador, notificación de riesgos hecha al hoy actor, una vez iniciada la relación de trabajo y para lo cual fue contratado. La PARTE DEMANDADA rechaza que para el momento de ocurrido el “accidente”, el trabajador se encontrara sin los equipos de seguridad; como ya se dijo, la empresa sí le había entregado y dotado de los equipos de seguridad y protección necesarios que se requiere en esos tipos de trabajo. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador nunca haya sido notificado de los riesgos de trabajar; como ya se dijo anteriormente, que al trabajador la empresa sí había dotado de los equipos de protección y se le había hecho las advertencias de la existencia de los riegos. La PARTE DEMANDADA rechaza que el trabajador nunca haya sido notificado e informado de los riesgos al cual se exponía, como ya se indicó. Igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos, 1) La cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs.168.922,00), por concepto de responsabilidad subjetiva establecida en el artículo 130 ordinal 5to, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. 2) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) por concepto de daño moral, conforme a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. La PARTE DEMANDADA expresa, que con ocasión del referido y lamentable hecho ocurrido “accidente”, por razones de estricto carácter humanitario, dio toda la asistencia humanamente posible y realizó los siguientes actos: Inmediatamente de ocurrido el hecho “accidente”, llevó al trabajador a un ente de salud y sufragó todos los gastos de operaciones, medicinas, traslados del trabajador y familiares, consultas médicas, equipos e implementos médicos que requirió, el transporte del trabajador y familiares para todas las diligencias concernientes a sus tratamientos médicos, rehabilitaciones y demás asuntos personales; con ocasión de las asistencia dada al identificado trabajador. Sin embargo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el “accidente” se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y trasgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, por lo que rechaza que deba indemnizar a la PARTE ACTORA con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a la empresa, es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del accidente de trabajo la responsabilidad subjetiva ni objetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el accidente no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la Empresa de las normas legales y reglamentarias, sino que fue producto de un hecho total y absolutamente imputables al trabajador; por parte la demandada, no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales por la PARTE DEMANDADA. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, aunado a que reconoce que por contravenir sus obligaciones laborales, se originó las consecuencias descritas, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. Igualmente el trabajador declara que fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA. Asimismo, expresa la PARTE ACTORA que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el “accidente” de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA. De igual forma la PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que la empresa, con ocasión del referido y lamentable “accidente”, sí le dio toda la asistencia de traslado, de cubrir todos los gastos de operaciones, medicinas, consultas médicas, rehabilitaciones, traslado de su persona y familiares a los centros médicos, como para realizar diligencias personales, compra de alimentos, en definitiva no dejó de ayudarle en todo lo que requería y necesitaba en su condición. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un “accidente” de trabajo que le ha visto disminuir su capacidad productiva, además de afectar la esfera moral del mismo, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos. Por otra parte, LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno. En consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales. A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva ni por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA, por razones estrictamente humanitarias, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.154.806,60), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo, en el presente procedimiento; los cuales se pagan en este mismo acto mediante cheque Nº 01-10717248, del Banco 100%, cuenta corriente Nº 01560036540000839415, a nombre del demandante JOSE MIGUEL FERNANDEZ. La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Indemnizaciones por daños y perjuicios producto de “accidente de trabajo” contra la parte demandada. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero que no está obligada a pagar. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oídos los acuerdos y concesiones conciliadas por las partes con la intervención del Juez, y plasmados los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral y de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente, y su remisión a la coordinación judicial. De igual manera se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFINA ESCALONA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

LOS PRESENTES
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE,



APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA,