PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº PP01-J-2016-000989

PARTES: EVA NORELYS ROSALEZ COLMENARES y
ENDER JOSÈ PUCHE CHIRINOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos EVA NORELYS ROSALEZ COLMENARES Y ENDER JOSÈ PUCHE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.204.732 y V-11.263.566, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliada la primera en el Barrio Medero I detrás de Rico Pollo callejón Páez casa S/N del Municipio Guanare estado Portuguesa el segundo residenciado en el Barrio 5 de Julio calle principal casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abg. JULIO ALEXANDER ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.16; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio 19 de Abril sector II del Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de Noviembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 08 de Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de adolescente y de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-30.074.345 y V-32.033.770, nacidas en fechas 17/02/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2342 y 22/09/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 302, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia de los referidos niños, mediante acta para oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 08 de noviembre de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Diciembre de 1.998, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 448; que durante la unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-30.074.345 y V-32.033.770, nacidas en fechas 17/02/2.002, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2342 y 22/09/2.006, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 302; alegaron que el caso que inicialmente la unión se vio regida por un clima de armonía , luego se iniciaron desavenencias personales entre ellos , las cuales trataron de superar pero finalmente la situación se tornó bastante difícil y tras varias discusiones finalmente decidieron fijar residencias separadas aún cuando han mantenido un clima de respeto y armonía, ahora bien, luego de una discusiones de parejas, y visto que ésta se interrumpió desde el 08 de febrero de 2.007, fecha desde la cual se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, continuará siendo ejercida por la madre ciudadana EVA NORELYS ROSALEZ COLMENARES.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y visita a las hijas el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, y año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente, las hijas podrán pasar los fines de semana al mes con el padre, y dos fines de semanas con la madre, en cuanto a la semana santa y carnaval, semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasarán con el padre, y día de la madre lo pasarán con la madre, y el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y de su padre asistirán a la reunión que se celebre en esas ocasiones, en cuantos a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, será de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges EVA NORELYS ROSALEZ COLMENARES Y ENDER JOSÈ PUCHE CHIRINOS, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EVA NORELYS ROSALEZ COLMENARES Y ENDER JOSÈ PUCHE CHIRINOS, plenamente identificados en autos, por ante la Primera Autoridad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 19 de Diciembre de 1.998, según acta de matrimonio Nº 448, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal.

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB/Jesúsd.