PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-001060
PARTES: ROBERT SEELEY SILVA MOLINA y
CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos ROBERT SEELEY SILVA MOLINA y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.072.602 y V-17.881.915, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de éste domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio José Antonio Páez, sector 1, casa s/n, de la Población de Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de noviembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 23 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de los adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 14 y 12 años de edad, respectivamente, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia de los referidos adolescentes, mediante acta para oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 25 de noviembre de 2016.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de febrero de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 15; que antes de su unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, nacidos en fechas 19/02/2002 y 07/07/2004, según se evidencia de ejemplares con sello húmedo de partidas de nacimiento Nros. 197 y 3123, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa y la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente; alegaron por desaveniencias surgidas en el curso de la vida conyugal, y visto que ésta se interrumpió desde el 01 de noviembre del año dos mil 2006, fecha desde la cual se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, los adolescentes: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que sus hijos, han gozado de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta la opinión de los mencionados adolescentes y su interés superior; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, cantidad ésta que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre, y la tasa de inflación determinada por los índices del banco de Venezuela, así mismo, ambos padres velaran por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara:
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ROBERT SEELEY SILVA MOLINA y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ROBERT SEELEY SILVA MOLINA y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ HERRERA, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 07 de febrero de 2006, según acta de matrimonio Nº 15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 14 y 12 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal.
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
FFJUC/jcdb/Ma. Alexandra.-
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