PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº: PP01-J-2015-000194

PARTES: HERNAN DARIO GÓMEZ GARCÍA y
GLAYMAR YANMERCY JIMÉNEZ DE GÓMEZ.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 26 de Febrero de 2015, cuando los ciudadanos HERNAN DARIO GÒMEZ GARCÍA y GLAYMAR YANMERCY JIMÉNEZ DE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.647.809 y V-17.002.910, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Benito Aldana Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.909, quienes solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Los Apamates, Casa Nº 120, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de febrero de 2015 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 03 de marzo de 2015, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 10 de Marzo de 2015, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, los ciudadanos HERNAN DARIO GÓMEZ GARCÍA y GLAYMAR YANMERCY JIMÈNEZ DE GÓMEZ, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio Erslandy José Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, solicitaron la conversión en divorcio por no haber ocurrido reconciliación, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Febrero de 2011, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 517; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, en su orden, nacidos en fechas 20/11/2004 y 28/04/2012, según se evidencia de partidas de nacimiento Nros. 3584 y 857, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, respectivamente. Que la vida en común fue armoniosa al principio, después llegaron las desavenencias y ocurrió la separación en el mes de enero del año 2014, y hasta la presente fecha no se han reconciliado. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 y 189 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2015.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 10 de Marzo de 2015, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, la ejercerá la madre, ciudadana GLAYMAR YANMERCY JIMENEZ GONZÁLEZ.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, que el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, siendo que ésta suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de los hijos, como lo es en este caso específico. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los progenitores para con sus hijos, los cuales tienen derecho a una alimentación sana y balanceada, vestido, calzado, salud y recreación.

Una de las obligaciones de los progenitores es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades de los hijos. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado, señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los progentores de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los hijos, tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos.

El artículo 365 de la LOPNNA, estipula que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.

No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 77 que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán cuentan las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo de obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación alimentaria corresponde solo a los alimentos que ingerirá los hijos, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de los hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.

Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente y la niña, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; en razón de sus edades y a sus necesidades, en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, para compra de útiles escolares y uniformes, ropa y calzado de fin de año. Así mismo, ambos progenitores, compartirán los gastos médicos, medicinas y otros que ameriten sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se declara.

d) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma abierta, respecto a las visitas, sin limitación alguna; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron una Vivienda Unifamiliar, acordando que una vez disuelto el vínculo conyugal que les une, la misma será partida en común acuerdo.

En cuanto al referido bien inmueble, este Tribunal se acoge al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.

Establecido lo anterior, se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base a los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem.

En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Y así se establece.


D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 10 de Marzo de 2015, de los ciudadanos HERNAN DARIO GÒMEZ GARCÍA y GLAYMAR YANMERCY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos HERNAN DARIO GÒMEZ GARCÍA y GLAYMAR YANMERCY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, ut-supra identificados, por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 22 de Febrero de 2011, según consta de acta de matrimonio Nº 517.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Concejo Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUINTO: RATIFICADO el criterio jurisprudencial que en materia de bienes conyugales ha instaurado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G.


Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.




Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


FUC/JCDB//Leomary E*