PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000300
DEMANDANTE: ADDYS ARISOLYS PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.332.
DEMANDADO: JOHNNY DIXON ARAUJO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.902.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
(DESISTIMIENTO).
En el día de hoy, Martes 13 de Diciembre de 2016, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y visto la incomparecencia, de la parte actora, ciudadana ADDYS ARISOLYS PEÑA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.724.332, a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo se deja constancia la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOHNNY DIXON ARAUJO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.056.902, de igual manera vista la incomparecencia a la celebración de la referida Audiencia, de la parte demandante, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, a tenor de lo
dispuesto en el primer aparte del artículo 469 y del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 469, Los procedimientos relativos a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, será obligatoria la presencia de las partes”
“Artículo 472, Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 06 al 09 y en su defecto déjese copia simple del mismo. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.-
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