PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO: PP01-J-2016-001047

SOLICITANTE: MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.700.
PROCEDENCIA: Defensa Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a cargo de la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 16 de Noviembre de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.700, domiciliada en el Barrio La Nueva Jerusalén, Sector 6, casa númro 0309, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 1175 de Noviembre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación regional”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 30 de Noviembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 13, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando reprogramada para la fecha 15 de Diciembre de 2016, a las 11:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diez (10) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.337.700, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de los referido niño, quien manifestó su opinión mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 16 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 15 de Diciembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 2097, durante el año 2006, presentan un (01) error material, por cuanto transcribieron lo siguiente: que el niño cuya presentación hace, nació el día cinco de mayo del dos mil seis, a las cuatro horas con cinco minutos de la mañana, EN ESTE DOCTOR…; siendo lo correcto de la siguiente forma: que el niño cuya presentación hace, nació el día cinco de mayo de dos mil seis, a las cuatro horas con cinco minutos de la mañana, EN EL HOSPITAL PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que sea asentado en las mismas el primer apellido de la madre de los adolescentes.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó copia fotostática de partidas de nacimiento, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe estado Yaracuy; en la cual se evidencia el error de transcripción invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con la documental que fue reproducida como instrumento que fundamenta la solicitud cursante al folio 05, del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento del niño, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA PIÑERO SARMIENTO, actuando en nombre y representación del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada María Alejandra Graterol Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, Defensora Público Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, que reposan en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe estado Yaracuy, bajo el Nº 2097, durante el año 2006, en cuyo contenido debe indicarse lo siguiente: que el niño cuya presentación hace, nació el día cinco de mayo de dos mil seis, a las cuatro horas con cinco minutos de la mañana, EN EL HOSPITAL PLÁCIDO DANIEL RODRÍGUEZ RIVERO”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Doctor Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del Municipio San Felipe estado Yaracuy y Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en las actas originales insertas en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*