PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000423

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en fecha 20 de Abril de 2016, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 03/12/1998, representada por la ciudadana MARÍA MATILDE AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.952, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Sector 1, Avenida Libertador con calle José Antonio Páez, Manzana 5, al lado del Canal, Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa. Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 21 de abril de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de abril de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el Diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, en fecha 28 de noviembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y fijar mediante auto aparte, inserto al folio 15, la celebración de la Audiencia Única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de Diciembre de 2016, a las 9:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, y así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se deja constancia de la comparecencia personal de la ciudadana MARÍA MATILDE AZUAJE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.952, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de la referida adolescente hoy adulta, quien manifestó su opinión favorable mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescente, cursante al folio Nº 18 del presente asunto; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 07 de noviembre de 2016, sobre la Rectificación solicitada, previo a las consideraciones siguientes:

Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 25, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, presenta un error material involuntario, consistente en la omisión del segundo apellido de la madre de la adolescente, por cuanto fue identificada como “MARÍA MATILDE AZUAJE”, siendo lo correcto identificarla como “MARÍA MATILDE AZUAJE RODRIGUEZ”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error material de transcripción antes señalado.

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento de la ciudadana MAIANGEL NOHELY CANELON AZUAJE, de dieciocho (18) años de edad, emitida por la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y copia certificada del ejemplar que reposa ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en las cuales se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Asimismo acompañó copia fotostática simple de la partida de nacimiento y de la Cédula de Identidad de la de la madre de la referida ciudadana, en la cual se evidencia que su segundo apellido es “RODRÍGUEZ”. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive, del expediente, constituye error material que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente hoy mayor de edad, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada el Abogado Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, actuando en defensa del Interés de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diecisiete (17) años de edad, para la fecha de entrada de la solicitud, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la ciudadana MARIANGEL NOHELY CANELON AZUAJE, de dieciocho (18) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 25, así como el ejemplar que reposa por ante el Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido debe corregirse lo siguiente: la omisión del segundo apellido de la madre de la adolescente, por cuanto fue identificada como “MARÍA MATILDE AZUAJE”, siendo lo correcto identificarla como “MARÍA MATILDE AZUAJE RODRIGUEZ”.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Coordinación de Registro Civil, Desarrollo Socio Económico y Participación Ciudadana del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.




Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*