PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-000943

SOLICITANTE: MILEXA FERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.596.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.962.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 24 de Octubre de 2016, se recibe solicitud interpuesto por la ciudadana MILEXA FERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.596, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Manuel Ricardo Martínez Riera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.962, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.405, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacidos en fechas 17/05/2002 y 16/03/2010, según se evidencia de Actas de Nacimiento Nros. 130 y 62, expedida por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre estado Portuguesa, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del Causante: LUIS RAMIRO SÁNCHEZ YÉPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.515 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Octubre de 2016, en Punto de Cristales, Vía Acarigua, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecinos estado Lara, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATIZADO, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 3865, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de octubre de 2016, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 27 de octubre de 2016, cuanto ha lugar a derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación, en fecha 01 de Diciembre de 2016, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 19 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 20 de Diciembre de 2016, a las 9:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.405 y del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad.

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante, ciudadana MILEXA FERNANDEZ MÁRQUEZ, identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente, quienes emitieron opinión favorable. Posteriormente fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Migdoris Zambrano Conde y Anicela Coromoto Hernández Betancourt venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.604.924 y V-11.401.515, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.405 y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LUIS RAMIRO SÁNCHEZ YÉPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.515 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Octubre de 2016, en Punto de Cristales, Vía Acarigua, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecinos estado Lara, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRÉNEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATIZADO, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 3865, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara.

En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:

Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Migdoris Zambrano Conde y Anicela Coromoto Hernández Betancourt venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.604.924 y V-11.401.515, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 09 al 15, ambos inclusive, del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tienen la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.405 y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en calidad de hijos, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus LUIS RAMIRO SÁNCHEZ YÉPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.515 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Octubre de 2016, en Punto de Cristales, Vía Acarigua, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecinos estado Lara, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATIZADO, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 3865, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarles a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.329.405 y al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, en calidad de hijos, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como garante de Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición y el Derecho al Desarrollo Integral; la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del Causante LUIS RAMIRO SÁNCHEZ YÉPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.569.515 y falleció ab-intestato en fecha 08 de Octubre de 2016, en Punto de Cristales, Vía Acarigua, Parroquia José Gregorio Batidas, Municipio Palavecinos estado Lara, a consecuencia de FRACTURA DE CRÁNEO, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO, POLITRAUMATIZADO, HECHO VIAL, según se evidencia en el Acta de Defunción Nº 3865, expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cinco (05) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/JCDB//Leomary