PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-001231

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ PÉREZ MUJICA y JAIR MAGDALYS LUCENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.576.441 y V-18.891.968, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Erlina Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.223.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


D E C R E T O

Revisada la presente solicitud con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y los recaudos que la acompañan presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19 de diciembre de 2016, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ PÉREZ MUJICA y JAIR MAGDALYS LUCENA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.576.441 y V-18.891.968, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Erlina Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.223; este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se apertura el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley in comento.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar el DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 188 y 189 del Código Civil venezolano concatenado con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por Secretaría las copias certificadas del presente decreto que fueren menester a los efectos del artículo 507 Código Civil venezolano, insértese una copia de la solicitud que encabeza estas actuaciones y de éste Decreto en los Libros de Matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña Blanca del Municipio Monseñor “José Vicente de Unda” del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 4, artículo 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de solicitud y del presente decreto, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Ahora bien, este Tribunal dicta las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hija que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 01 año de edad, nacida en fecha 29/12/2014, según se evidencia de partida de nacimiento Nº 11, expedida por el Registro Hospitalario de la Primera Autoridad Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la ejercerá la madre, ciudadana JAIR MAGDALYS LUCENA SUAREZ, conviviendo con ella en la siguiente dirección: Caserío Cruz Verde, Parroquia Peña Blanca, Municipio Monseñor José Vicente de Unda estado Portuguesa.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes escogen de mutuo acuerdo un régimen abierto de visitas, carnaval, semana santa, diciembre y vacaciones escolares lo pasara con su padre, Siempre en interés de la niña y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no se vea afectada en forma alguna la relación entre el padre e hija. Asimismo, establecen que el padre pudiera inclusive llevársela al hogar de los progenitores de de éste, teniendo como último limite tal facultad el interés y bienestar de la niña, quiere decir tal circunstancia no debe constituir un elemento perturbador en la salud y educación de su hija; de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y el doble de esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, además contribuirá con el 50% de los gastos de vestido, calzado, servicios médico y medicina; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales)

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, Asimismo convienen los cónyuges que el supuesto que alguno de ellos adquiera algún bien de fortuna durante esta separación de cuerpos el mismo o los mismos son de exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, nada podrá reclamar el otro cónyuge por gananciales, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en tal sentido, los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FFJUC/jcdb/Ma. Alexandra.-