PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº PP01-J-2016-001088

PARTES: MARIN MEJIAS JOSE JORNIVEL y
MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de Noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARIN MEJIAS JOSE JORNIVEL y MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.205.917 y V-13.328.076, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliado el primero en el Caserío Las Cruces calle principal del Municipio Sucre del estado Portuguesa, y la segunda residenciada en el Barrio Sucre carrera 4 entre las calles 2 y 3 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abg. AULAR CARRASCO JAVIER ENRIQUE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.426; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio Sucre carrera 4 entre las calles 2 y 3 casa S/N de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 24 de Noviembre de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 25 de Noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-30.856.085, nacida en fecha 12/10/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3458, para lo cual exhorta a los solicitantes a hacerles comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado; dejándose constancia de la comparecencia de los referidos niños, mediante acta para oír opinión de niños, niñas y adolescentes, en fecha 01 de Diciembre de 2016.

Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 2.003, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 24, folio 25, Tomo 1; que durante la unión matrimonial, procrearon un (01) hija, que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) años de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-30.856.085, nacida en fecha 12/10/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3458; alegaron que los primeros años de unión matrimonial fueron lleno de paz, amor y prosperidad, pero con transcurrir de tiempo se fue perdiendo el cariño y ese amor que recíprocamente existía entre ellos, pero es el caso que aproximadamente en el mes de Diciembre de 2.009, procedieron a separarse de hecho, basándose en el puro y simple acuerdo entre ellos sin hasta la presente fecha exista entre ellos reconciliación alguna, por tal motivo de mutuo acuerdo alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de siete (7) años. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
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a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, el cual comprende el deber y el derecho compartido entre los padres que tienen con su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley en cuanto a la asistencia material, vigilancia, protección, orientación moral, educación entre otros, igualmente hacer correcciones adecuadas a su edad que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y/o desarrollo integral, con relación a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta, es decir, compartida entre ambos, teniendo los mismos derechos y deberes, tales como: representación y administración de sus bienes que tuvieren o que pudieren tener , conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de mutuo acuerdo que la lleve por la madre ciudadana MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio para poder ir a buscar a su hija donde la madre lo permita para que de manera respetuosa tomando siempre en consideración que no se vea perturbada la salud psíquica y emocional de la adolescente, pueda retirar a su hija para hacer efectivo el disfrute de la compañía de su prenombrado descendiente durante algunos fines de semana en su domicilio. Así como también no se perturbe sus estudios y otras actividades como el descanso y la recreación de la misma. En la época navideña, días feriados y vacaciones se efectuará el disfrute de la compañía de la prenombrada adolescente de manera alternativa entre el padre y la madre con la advertencia que se tomará siempre en cuenta la opinión de su hija ya que esta es una adolescente y podrá decidir. Con respecto a la salida de su hija dentro y fuera del país, es debe tener autorización expresa de su padre, entendiéndose que si su hija viaja con su madre ésta debe solicitar autorización del padre a través de documento autenticado dicha situación regiría de igual manera para el padre tal como señalan los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, fue convenido entre ellos la forma y oportunidad de pago que efectuará el ciudadano MARIN MEJIAS JOSE JORNIVEL, en su condición de padre y obligado la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención dicho pago lo realizará dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales suministrará a través de una cuenta bancaria a la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA, quien se responsabiliza del dinero depositado por su padre para ser efectivo el cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado en la cual la ciudadana MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA, en su condición de madre, fungirá como representación legal de su hija ante dicha entidad bancaria. Adicionalmente al monto anteriormente estipulado en el mes de septiembre el obligado proporcionará el dinero necesario para el bienestar y la mejor formación de su hija, el mismo se destinará para adquisición de uniformes, zapatos y útiles escolares, la cantidad de 50% del costo de los uniformes estudiantiles y en el mes de diciembre le suministrará la cantidad de 50% del costo de la vestimentas entre otras cosas por concepto de (ropa - calzado) de fin de año. Es menester considerar por otra parte que la Obligación de Manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca o se incremente el salario. Asimismo establecieron cumplir de manera conjunta los gastos médicos o sea el 100% de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto relativo a actividades deportivas o de recreación de esta índole que ameriten su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron una (1) vivienda la cual está ubicada en terrenos municipales Guanare que mide aproximadamente doce (12) metros de largo por doce (12) de ancho que ocupa ubicada en el Barrio Sucre en la carrera 4 entre calles 2 y 3 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa Fidelina Villegas. SUR: Solar y casa de Mauricio Guerra. ESTE: Solar y casa de Isabel Chirinos. OESRTE: Carrera 4 que es su frente. Legalizada por titulo supletorio, la cual fue registrado bajo Nº 252 folio 830 quedó registrado en el protocolo 1 tomo 10 trimestre del año 2.003 bajo el Nº 34, folio 116 y 122 cedieron todos sus derechos sobre dicho inmueble a nombre de su hija quien lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de doce (12), nacida en fecha 12/10/2.004, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3458. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARIN MEJIAS JOSE JORNIVEL y MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARIN MEJIAS JOSE JORNIVEL y MARIA MAGDALENA MONTILLA MONTILLA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero de 2.003, según acta de matrimonio Nº 24, folio 25, Tomo 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal.

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB/Jesúsd.-