PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO N°: PP01-J-2016-001145

SOLICITANTES: DAMARYS ESTEFANÍA EGAÑA HIDALGO y YONIS DANIEL MONTAÑA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.258.873 y V-20.543.567, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES ADSCRITA A LA FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO.

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta de Obligación de Manutención presentado por la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y adolescentes adscrita a la Fundación Regional el Niño Simón del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 01/12/2016, suscrita por los ciudadanos: DAMARYS ESTEFANÍA EGAÑA HIDALGO y YONIS DANIEL MONTAÑA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-20.258.873 y V-20.543.567, respectivamente, por ante la Defensoría Municipal de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes adscrita a la Fundación Regional El Niño Simón de Guanare del estado Portuguesa, sobre la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de sus hijas que lleva por nombres y apellidos: Identificación Omitida por Disposición de la Ley la primera de seis (06) y de dos (02) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 25/01/2010, según se evidencia en el Acta Nº 369 y 11/05/2.014, según se evidencia en el Acta Nº 1113 .
En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, el cual es el siguiente: PRIMERO: el padre ciudadano YONIS DANIEL MONTAÑA LA CRUZ, entregará personalmente y previo recibo a la ciudadana DAMARYS ESTEFANÍA EGAÑA HIDALGO, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) semanalmente, los cuales se harán efectivos a partir del 03/12/2016. SEGUNDO: Los gastos de calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, medicamentos y/o asistencia médica serán compartidos entre las partes en la misma proporción. este Tribunal en aras de garantizar el DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al monto y forma de la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Así mismo acuerdan fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: PRIMERO: Tomando en cuenta que YONIS DANIEL MONTAÑA LA CRUZ, no tiene un horario fijo de trabajo no puede establecer días y horas para compartir con sus hijas, deciden las partes que cuando tenga disponibilidad de tiempo se comunicará con DAMARYS ESTEFANÍA EGAÑA HIDALGO, para acordar el día que podrá ir a buscar a sus hijas y el tiempo que compartirá con ellas. SEGUNDO: Estas disposiciones serán exclusivas a fines de semana, vacaciones escolares, días feriados, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo. TERCERO: El presente acuerdo surtirá efecto inmediato aquí firmado entre las partes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de las niñas arriba identificadas, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.-