PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-001094

PARTES: JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS y
NELSAN TERESA CHAVEZ LAURENS.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 24 de noviembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS y NELSAN TERESA CHAVEZ LAURENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-17.003.020 y V-16.897.036, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero de este domicilio, y la segunda residenciada en la Urb. Rafael Urdaneta sector Nº 8, calle Nº 5 casa Nº 4 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELVIS JOSE SEMPRUN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 191.226; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. Rafael Urdaneta sector Nº 8, calle Nº 5 casa Nº 4 de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de noviembre de 2016 se le da entrada y se admite en fecha 28 de noviembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Noviembre de 2.009, por ante la Oficina de Registro Civil de Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, según Acta de matrimonio Nº 25 folio 25 Tomo I, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) años de edad, nacido en fecha 04/06/210, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 365, expedida por la Clínica Las Ciencias Parroquia San Pedro, Distrito Capital Caracas; alegaron que así son las cosas después de algún tiempo de casado se presentaron entre ellos algunas disensiones, roces e incomodidades que obligados a vivir separados de hecho desde el mes de junio 2014 hasta el día de hoy, en virtud de causa muy diversas que no vienen al caso mencionar sin que hayan existido posibilidades de algunas reconciliación ocurriendo así una ruptura prolongada de su vida en común. Razón por la cual de manera produnte han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la disolución de vínculo matrimonial que unían. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán conjuntamente ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana NELSAN TERESA CHAVEZ LAURENS, quien la ha venido ejerciéndola anteriormente.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes rogaron al Tribunal que se establezca que el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto, teniendo el padre lo más amplias convivencia familiar, en consecuencia podrá visitar a su hijo las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares sea compartida en forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con su cumpleaños, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Por recíproco convenio ambos padres asumirán de mutuo y voluntario acuerdo los gastos de educación, vestido, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo integral del niño, asumiendo el padre la responsabilidad de aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales para los gastos de la Obligación de Manutención del niño. Queda convenido que en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre se compromete a pasar al niño el doble del monto fijado en cláusula, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) como cuota especial para cubrir todo lo concerniente a los gastos de colegio, útiles escolares, todo los gastos generados durante la época decembrina. En cuanto al aumento de la Obligación de Manutención. De igual manera ambos padres aportarán cantidades iguales en cuanto a los gastos de medicina, médico, vestuario y recreación; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS y NELSAN TERESA CHAVEZ LAURENS, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS y NELSAN TERESA CHAVEZ LAURENS, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil de Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas, en fecha 119 de Noviembre de 2.009, según Acta de matrimonio Nº 25 folio 25 Tomo I, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital Caracas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
FJUC/jcdb/Jesúsd.-