PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-001151

PARTES: JOSE TOMAS CANELONES NUÑEZ y
OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Diciembre de 2016, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos JOSE TOMAS CANELONES NUÑEZ y OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-18.295.478 y V-18.668.989, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados, el primero domiciliado en el Barrio Campo Alegre calle y casa S/N del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, y la segunda residenciada en el Barrio 23 de Enero carrera 6 (corredor vía) del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MISAEL DELVILLAR FONSECA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 36.419; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en el Barrio 23 de Enero carrera 6 (corredor vía) del Municipio Guanarito del estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2016, se le da entrada y se admite en fecha 05 de Diciembre de 2016, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó oír la opinión del niño este Tribunal deja constancia que no se oye la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (9) meses de edad, por su corta edad, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre de 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, según Acta de matrimonio Nº 146 folio 146, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de (9) meses de edad, por su corta edad, nacido en fecha 22/02/2016, según se evidencia de acta de nacimiento Nº 218, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; alegaron donde durante dos (02) años en su relación matrimonial reinó la más completa armonía, felicidad, paz y comprensión cumpliendo cada quien con los deberes que impone la institución matrimonial, pero sin embargo después comenzaron los problemas entre ellos que hicieron imposible la vida en común por lo que no habiendo podido superar dicho obstáculo del 20 de Enero de 2016 decidieron de mutuo acuerdo y en forma pacífica y voluntaria separarse de hecho, fijando cada quien su domicilios en la Población de Guanarito del estado Portuguesa en lugares diferentes sin que hasta el momento se haya logrado la reconciliación entre ellos. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres tendrán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza en forma compartida, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre ciudadana OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL, quien la ha venido ejerciéndola del mismo tal como se ha hecho hasta ahora.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el más amplio derecho de Régimen de Convivencia Familiar permitido por la ley con su hijo, y la madre está en la Obligación de facilitarlo y permitirlo, en consecuencia podrá visitarlo y compartir con él cuando lo desee siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe las actividades que de acuerdo con su edad realice el niño, asimismo cuando sea posible podrá comunicarse con él por medio electrónicos idóneos, pero no podrá conducirlo a un lugar distinto de su hogar o residencia sin el consentimiento de su madre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, Por cuanto la madre tiene la custodia, el padre se obliga a cancelar como parte de la Obligación de Manutención la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad que depositará en el Banco de Venezuela a la cuenta Nº 01020313960000079293 a nombre de la madre del niño, quien otorgará el recibo correspondiente y a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y algún otro gasto requeridos por el niño que sean necesarios para el normal desarrollo; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los JOSE TOMAS CANELONES NUÑEZ y OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE TOMAS CANELONES NUÑEZ y OSLIMAR YHOSIANA MOLINA LEAL, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 12 de Diciembre de 2.013, según Acta de matrimonio Nº 146 folio 146, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Guanarito del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.