PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: PP01-V-2016-000152
SOLICITANTES: PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.541.638 y V-12.580.157, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio GILMARY SALVATIERRA, inscrita en el IPSA bajo los N° 142.599.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (DESISTIMIENTO).

Visto lo manifestado mediante acta de fecha 05 de Diciembre de 2016, por los ciudadanos PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.541.638 y V-12.580.157, respectivamente, mediante el cual exponen su voluntad de desistir del presente procedimiento con motivo de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en virtud de haber surgido reconciliación entre ellos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Homologación y declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
El cual establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En concordancia con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, que dispone:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 18 y 19 y 21 y 23 al 73 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase. En tal sentido, se ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Civil del Municipio Rómulo Gallego, Elorza del estado Apure a los fines de participar lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt.
Jesúsd.-