PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: PP01-V-2016-000297

DEMANDANTE: FERNANDO ANTONIO LORETO LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.814.630

DEMANDADA: LEDA SELMIRA ALCALÁ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.448.554.

PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: CUSTODIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la diligencia presentada por el Abogado Francisco Javier Pérez González, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó que el ciudadano FERNANDO ANTONIO LORETO LIENDO, compareció por ante ese despacho Fiscal, manifestando que sus hijas Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y quince (15) años de edad, nacidas en fechas 11/02/2003 y 15/07/2001, según se evidencia de copias fotostáticas de partidas de nacimientos Nros. 144 y 882, expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, actualmente se encuentran residenciadas con él en la Urbanización Antigua Hacienda Payá, Calle El Bosque, Casa Nº 27-A, Turmero, Parroquia Arevalo Aponte, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, y que las adolescentes en cuestión actualmente se encuentran cursando estudios en la Unidad Educativa Nacional Ramón Bastidas, ubicada en la mencionada ciudad; solicitando al Tribunal declinar competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, consignando Constancias de estudios suscritas por la Directora de la U.E.N Ramón Bastidas, ubicada en Turmero estado Aragua; en consecuencia, por cuanto la competencia en esta materia la define la residencia habitual del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”. (Cursiva y negrita de Tribunal).

De la disposición normativa anteriormente citada, puede colegirse entonces que como quiera que en el presente caso, las adolescentes antes idenficadas, actualmente están residenciadas en la Urbanización Antigua Hacienda Payá, Calle El Bosque, Casa Nº 27-A, Turmero, Parroquia Arevalo Aponte, Municipio Santiago Mariño estado Aragua,; por lo cual considera este Tribunal procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se acuerda remitir el expediente mediante oficio. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio, para conocer del presente Asunto, con motivo de CUSTODIA, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Sede en Maracay, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 ejusdem, donde se acuerda remitir el presente expediente. Désele salida, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos correspondientes y remítase con oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con Sede en Maracay. ASÍ SE DECIDE.

Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución



El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt.


FUC/JCDB//Leomary E*