PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº PP01-J-2016-000845
SOLICITANTE: JACKELINE JOSEFINA PÈREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.632.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Jenny Fernanda Enríquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 205 de octubre de 2016, por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA PÈREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.210.632., domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hijos, la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) años de edad, y el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Jenny Fernanda Enríquez Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.253, con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de Octubre de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de Octubre de 2016, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en el Diario “de mayor circulación regional”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, en fecha 15 de Noviembre de 2016, procede la Secretaría de este Despacho Judicial a certificarlo y mediante auto aparte fijar la celebración de la Audiencia Única, para la fecha 01 de Diciembre de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante ratifique la solicitud y sean evacuadas las testimoniales, así mismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír la opinión de la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad, en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.636.969 y V-31.412.035, en su orden, nacidos en fechas 07/03/2003 y 15/07/2006, en su orden, según se evidencia de partidas de nacimiento signadas con los Nros. 1816 y 2569, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oráa, de Guanare estado Portuguesa, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadana JACKELINE JOSEFINA PÈREZ ROSALES, plenamente identificado en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud. Seguidamente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ruris Maryoris Mujica Briceño y Junior José Martínez Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-12.240.701 y V-20.151.100, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas insertas a los folios 04 al 15 y 21 al 23, ambos inclusive del expediente, constituyen plena prueba para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de diez (10) años de edad, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en: Una casa familiar descrita de la siguiente manera: con paredes de bloques, piso de cemento, de platabanda, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero. En una parcela de terreno propio adquirida en fecha 13 de Mayo de 2008, a la Alcaldía del Municipio Guanare de estado Portuguesa, con un área aproximada de Doscientos Veintitrés con Ochenta y Un Metros Cuadrados (233,81 mts2), ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, Casa S/Nº, de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Hermanos Figueroa; SUR: Solar y Casa de José Liscano; ESTE: Calle 32 y OESTE: Solar y casa de Eligio Moreno; con una inversión de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); construida a las propias expensas y peculio personal de la solicitante; DECLARANDO, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la adolescente y al niño antes identificados el derecho de propiedad y posesión y en consecuencia, concederle Título Supletorio sobre las referidas bienhechurías. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Previo al pronunciamiento judicial de la presente solicitud, debe esta Juzgadora realizar la siguiente aclaratoria:
Observa esta Juzgadora, de la revisión del dispositivo oral del fallo que quedo registrado en la actuación cursante al folio 32 del presente asunto que la ciudadana JAKELINE JOSEFINA ROSALES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.210.632, se Declaro en las diligencias para asegurarles a la referida ciudadana que se le provea del Titulo Supletorio. En fecha 05 de octubre del 2016 presenta la solicitud para que se le provea de Titulo Supletorio a sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley sobre las bienhechurías que ha fomentado con su propio peculio, en el folio 19 y 20 consignó en fecha 31 de octubre del presente año despacho saneador solicitado por este Tribunal donde ratifico en sus particulares que se le provea del Titulo Supletorio de las bienhechurías a sus hijos antes mencionados.
Acogiendo criterios doctrinales ha establecido que puede la Sala corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales (vid. Sentencia Nº ACLA.00002, Expediente 01-396, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de octubre del 2003, Caso: Banco Caroni, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzandeh Khorsandi y Otra), de lo cual se sustrae, que al advertir o ser advertido el Juez de un error material, e incluso jurídico, que pudiera hacer converger en situaciones o pronunciamientos que contraríen el ordenamiento jurídico, necesariamente debe ser corregido. La doctrina que viene de la Sala Constitucional reconoce y abre la posibilidad, bajo la protección del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de remediar situaciones en la cuales una decisión judicial, no atinente al mérito o fondo de la causa y dictado antes de la sentencia de mérito o fondo, causen una violación , corrigiendo para ello los errores materiales en que se haya incurrido, mediante la anulación del auto o bien de la sentencia o actas que contenga el error advertido, (vid. Sentencia N° 1357 de fecha 09/11/2015 en el Expediente N° 13-1027 con motivo de Solicitud de Revisión (Caso: Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela C.A.), es menester para esta instancia aclarar en cuanto a la acta de audiencia de fecha 01 de diciembre de 2016, al dispositivo oral del fallo cuando se le Declara Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas `para asegurarles a la ciudadana JAKELINE JOSEFINA ROSALES PEREZ, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías, la misma debe ser anulada, por no corresponder a las motivaciones en el presente asunto en virtud del reconocimiento del error material involuntario e indeliberado cometido, todo lo cual se hace en atención al contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejándose incólume y con plena validez el resto del contenido de la decisión por la economía y la celeridad procesal que son principios igualmente contenidos dentro del orden constitucional. Queda así aclarada en el texto integro de la sentencia el Dispositivo Oral del fallo.
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y diez (10) años de edad, plenamente identificados en la solicitud, el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías consistentes en: Una casa familiar descrita de la siguiente manera: con paredes de bloques, piso de cemento, de platabanda, puertas y ventanas de hierro, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) lavadero. En una parcela de terreno propio adquirida en fecha 13 de Mayo de 2008, a la Alcaldía del Municipio Guanare de estado Portuguesa, con un área aproximada de Doscientos Veintitrés con Ochenta y Un Metros Cuadrados (233,81 mts2), ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 32, Casa S/Nº, de Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar y casa de Hermanos Figueroa; SUR: Solar y Casa de José Liscano; ESTE: Calle 32 y OESTE: Solar y casa de Eligio Moreno; con una inversión de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Construida a las propias expensas y peculio personal de la solicitante, para que a adolescente y el niño antes identificados, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
Jueza Temporal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Julio César Durán Betancourt.
FUC/JCDB//Leomary E*
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