PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: FRANCELYS COROMOTO VALERA ALVARADO
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO LINARES JIMÉNEZ.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 6 de noviembre del año 2015 mediante demanda presentada por ante este Circuito judicial de Protección por la ciudadana FRANCELYS COROMOTO VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.881.515, de este domicilio, actuando en representación de su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, nacido en fecha 18/04/2014, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demandó por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano CESAR AUGUSTO LINARES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.210.422, de este domicilio, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES y en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), asimismo sufrague el 50% de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado y recreación y otros que requiera el niño, por cuanto el padre del niño no cumple con los deberes de la obligación de manutención contenidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de juicio dio entrada al expediente en fecha 11 de octubre del 2016 y constatando que admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso.

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son alimentacion, salud y educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son el padre y la madre, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

En el presente caso no hubo conciliación, siendo la oportunidad para valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

Valoración del Acervo Probatorio:
La prueba documental:
1º Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , cursante al folio 5; se valoran como documento público de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la filiación del niño en cuestión con los ciudadanos FRANCELYS COROMOTO VALERA ALVARADO y CESAR AUGUSTO LINARES JIMÉNEZ.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, sin embargo, ello no obsta para que este Tribunal deba garantizarle al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara Con Lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana FRANCELYS COROMOTO VALERA ALVARADO, actuando en interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de dos (02) años de edad, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO LINARES JIMÉNEZ; en consecuencia se fija la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) MENSUALES, en el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los gastos de dicha época, así como el 50% de los gastos de medicinas, médicos, calzado, vestuario, recreación y otros que requiera el niño. El dinero por estos conceptos deberá ser pagado directamente a la ciudadana FRANCELYS COROMOTO VALERA ALVARADO, previo recibos firmados por ella.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.


En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 12:10 p.m. Conste. La Stría.


HROY/Oswaldo H.-