PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Guanare
Guanare, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º

Por cuanto durante el año 2013 el ciudadano MIGUEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.484.437, trabajo como vigilante en la cuadra donde resido fungiendo mis vecinos y yo como sus patronos, y el mismo es concubino de la ciudadana YAJAIRA BERMUDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.929.018, madre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , quien a su vez prestó sus servicios en mi casa durante el año 2016 como trabajadora domestica, y por en fecha 13 de enero del año 2016, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guanare del estado Portuguesa, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial una Demanda de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , en consecuencia debido a que se establece como una de las causales de inhibición en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil: …“ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora se inhibe de la presente causa, en razón de que una de las partes del proceso, los ciudadanos YAJAIRA BERMUDEZ GONZÁLEZ y MIGUEL ANTONIO APONTE,, quienes son madre del adolescente en cuestión y parte demandada en el presente juicio y concubino de la referida ciudadana, prestaron los servicios de trabajadora domestica y vigilancia privada en el hogar y cuadra donde reside la Juzgadora, lo que compromete la imagen de transparencia e imparcialidad de esta juzgadora, circunstancia que la obliga a inhibirse para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia, por lo que se subsume a lo pautado en el artículo 82 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: se inhibe de conocer el presente asunto por cuanto la parte demandada le prestó servicio de importancia que compromete su imparcialidad, a tenor de lo pautado en el en el artículo 82 ordinal 13° del Código de Procedimiento Civil: …“ Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. Y por cuanto no existe en este Circuito Judicial otro Tribunal de Juicio, no se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su redistribución correspondiente; se acuerda la apertura de Cuaderno Separado y se ordena su remisión al Juzgado Superior de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con copia certificada de la presente decisión, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada; Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, sellada, firmada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cinco días del mes de Diciembre del año 20616

La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, a las 2: 54 Conste
HROY/Oswaldo H.-