REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de diciembre de 2016.

ASUNTO Nº H-2016-000718.
SOLICITANTES: ADA GUILLERMINA VARGAS y YORBELIS MINERVA GARCIA HURTADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.567.296 y V-22.096.495, respectivamente; domiciliada la primera en el caserío Pimpinela, barrio Michell, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el caserío el Guamo, vía pimpinela, calle 2, casa s/n, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 643 DE FECHA 30-11-2016, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de las niñas,(se omiten los nombres por disposicion legal) de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana ADA GUILLERMINA VARGAS ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensual, los cuales serán entregados de manera personal y serán firmados recibos de pago. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado en los meses de agosto y diciembre serán compartidos, es decir un 50% cada uno.

En fecha 07 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ADA GUILLERMINA VARGAS y YORBELIS MINERVA GARCIA HURTADO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.567.296 y V-22.096.495, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de noviembre del 2016, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas mencionadas. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención la abuela, ciudadana ADA GUILLERMINA VARGAS ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00) mensual, los cuales serán entregados de manera personal y serán firmados recibos de pago. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, ropa y calzado en los meses de agosto y diciembre serán compartidos, es decir un 50% cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten las niñas.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL

EL (LA) SECRETARIO (A),


Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,

Scría.

ER/Scrío. (a)/Ll
Exp H-2016-000718