REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 12 de diciembre de 2016.
ASUNTO Nº H-2016-000720.
SOLICITANTES: NEOMAR ALEJANDRO MELENDEZ QUERALES y YUSMERY SORCIREE GARCIA ACOSTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.491.897 y V-16.043.820, respectivamente; domiciliado el primero en la avenida 13 de junio, calle 14 y 15, casa n° 15-45, Municipio Araure estado Portuguesa y la segunda domiciliada en el sector Los Merecure, calle La Milagrosa, casa n° 16-709, Municipio Yagua, estado Carabobo.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 640 DE FECHA 30-11-2016, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposicion legal), de cinco (05) años de edad.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con su hijo cada quince días el fin de semana, desde el día sábado en la mañana el padre lo buscará hasta el lunes en la mañana, la madre se encarga de buscarlo, carnaval con la madre. Semana santa con el padre, para el próximo año intercalado, épocas de vacaciones escolares 1 mes con el padre y un mes con la madre, iniciando con el padre, épocas decembrinos 24 de diciembre con el padre desde el 16-12-2016 hasta el 26-12-2016. por este año 31 de diciembre con la madre, para el próximo año intercalado. Día del padre con el padre, cumpleaños del niño compartidos.
En fecha 07 de diciembre del 2016, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos NEOMAR ALEJANDRO MELENDEZ QUERALES y YUSMERY SORCIREE GARCIA ACOSTA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.491.897 y V-16.043.820, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 30 de noviembre del 2016, referente al Régimen De Convivencia Familiar en beneficio de su hijo. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron: el padre podrá compartir con su hijo cada quince días el fin de semana, desde el día sábado en la mañana el padre lo buscará hasta el lunes en la mañana, la madre se encarga de buscarlo, carnaval con la madre. Semana santa con el padre, para el próximo año intercalado, épocas de vacaciones escolares 1 mes con el padre y un mes con la madre, iniciando con el padre, épocas decembrinos 24 de diciembre con el padre desde el 16-12-2016 hasta el 26-12-2016. por este año 31 de diciembre con la madre, para el próximo año intercalado. Día del padre con el padre, cumpleaños del niño compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hijo en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hijo (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también, la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con él.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.
El Juez
(Temporal)
Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste,
Scría.
ER/Scrío. (a)/Ll
Exp H-2016-000720
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