REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 13 de diciembre de 2016.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2016-000275.
SOLICITANTE: JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.292.443, domiciliado en la calle 27, entre avenidas 35 y 36, edificio los rojos, piso 1, oficina n° 1-1, sector Paraguay, Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ANET BETSABETH ALZURU ARIAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 101.176.
CÓNYUGE: LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-19.282.342, domiciliada en la urbanización Pedro Camejo, avenida 06, entre calles 2 y 3, casa n° 09, Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El ciudadano identificado al inicio, debidamente asistido por Abogado, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, en fecha 15 de mayo de 2012, según consta en acta Nº 0235, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: domiciliado en la urbanización Pedro Camejo, avenida 06, entre calles 2 y 3, casa n° 09, Acarigua estado Portuguesa. Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite el nombre por disposicion legal), de tres (03) años de edad. Así mismo, relata que no hacen vida en común, por lo que acude a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil. Señala haber adquirido bienes. Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a consignar para el sustento de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco de Venezuela Nº 0102035370100079328, a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y el doble de esta cantidad para el mes de agosto y el mes de diciembre; habida cuenta que existen gastos extras de útiles y uniformes escolares y utilidades por festividades decembrinos, que se sufragarán cumplidamente por el padre y la madre dividido en un 50% correspondiente por cada conyuge. En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre compartirá con su hija cada quince días de cada mes, preferiblemente todos los quince de cada mes y los treinta de cada mes, pudiendo el padre llevar de paseo a su hija, disfrutar con la niña de recreación, paseos, viajes, compartir en familia y todas aquellas actividades que le permitan el desarrollo personal de su hija; cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, casos fortuitos y de fuerza mayor, le participará por vía telefónica o cualquier otro medio o red social a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y mantener las mejores relaciones; de serle posible al padre podrá visitar, diariamente a su hija en su hogar materno, visita que realizará en condiciones normales preferiblemente de día pudiendo llevarla de paseo. La niña podrá estar con su padre los fines de semana, por lo menos dos fines de semana cada mes, en un horario comprendido desde las 5:00 pm donde el padre buscaría a su hija hasta el día domingo a las 6:00 pm, entregándosela a la madre en el sitio previamente acordado por ambos en la tarde-noche, sin perjuicio a interferir con las actividades. El día de la madre la niña continuará con su madre, el día del padre la niña estará con su padre. En el periodo de vacaciones carnestolendas permanecerán con su madre; el periodo de vacaciones semana santa lo disfrutará con su padre. Durante el primer año, y en los años siguientes se alternarán el disfrute y compañía de su hija. Y tanto el periodo de vacaciones escolares de agosto disfrutará cada quince días con el padre y quince días con la madre. En las decembrinos cada uno de los progenitores le corresponde siete días con su padre y siete días con su madre; el veinticuatro de diciembre gozará de la compañía de su padre y el treinta y uno de diciembre disfrutará en compañía de su madre durante este primer año, en los años siguientes se alternarán.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-19.282.342, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado su notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña, de conformidad con el articulo 80 ejusdem.
El 21 de noviembre de 2016 consta resultas positivas de notificación de la ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, antes identificada, dejándose constancia en esa misma fecha del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 22 de noviembre se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose la misma para el 06 de diciembre del 2016.
Siendo la fecha para la realización de la audiencia, se celebró la misma, dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadano: JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, asistido de Abogado, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, antes identificada. En primer lugar se le cede el derecho de palabra a la ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, quien expuso: “…se cumplan a cabalidad las Instituciones Familiares que se plasmaron en el escrito de este divorcio, excepto el Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: que el padre busque a la niña en el momento en que la niña (se omite el nombre por disposicion legal), vaya a las actividades extra cátedras, tales como danza, con previo acuerdo entre ambos y que la regrese a la casa, esto con el fin de que tenga roce y comunicación con la hija y así no tener que ir a la casa todos los días a ver a la niña ya que necesitamos la privacidad”. De seguida se le cede el derecho de palabra al ciudadano JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, quien expuso: “…en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, no me opongo a ello”. Asimismo, ambos solicitan declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la niña (se omite el nombre por disposicion legal), en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
En el presente caso, el ciudadano JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, solicitó el divorcio alegando la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio del Dos Mil Quince (2015), expediente Nº 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-15/05/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; de igual forma solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, identificada en los autos, la cual fue notificada por el tribunal comisionado para tales efectos. Ahora bien, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos cónyuges comparecen solicitando se declare con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, acogiéndose quien juzga a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, en donde los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debemos sobre la base de la doctrina contenida en el referido fallo, Exp. N° 12-1163, para tramitar este tipo de procedimiento, hacerlo conforme a lo previsto en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a las indicadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante. Así se declara.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: JUAN MANUEL PEÑA LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.292.443, en contra de su cónyuge, la ciudadana: LUCIA MARGARITA LEAL BULDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros, V-19.282.342, fundamentada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2015, Exp. N° 12-1163 y de conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 15 de mayo de 2012, según consta en acta Nº 0235, por ante El Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa. Y así se Declara.
Asimismo, por cuanto de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez dictar las medidas referentes a las atribuciones de la Patria Potestad, respecto a la niña (se omite el nombre por disposicion legal), de tres (03) años de edad se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá buscar a la niña en el momento en que la misma vaya a las actividades extra cátedras, tales como danza, con previo acuerdo entre ambos y que la regrese a la casa, esto con el fin de que tenga roce y comunicación con la hija.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación De Manutención, el padre se obliga a consignar para el sustento de su hija la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del banco de Venezuela Nº 0102035370100079328, a nombre de la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes y el doble de esta cantidad para el mes de agosto y el mes de diciembre; habida cuenta que existen gastos extras de útiles y uniformes escolares y utilidades por festividades decembrinos, que se sufragarán cumplidamente por el padre y la madre dividido en un 50% correspondiente por cada cónyuge; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los trece (13) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016); a 206 años de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez
(Temporal)


Abg. EDGAR EDUARDO RANGEL


EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg.

Publicada en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste, Scría.

ER/Scrío. (a)/Ll
Exp. J-2016-000275